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5. EMPRESARIOS POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD Y EMPRESARIOS POR RAZÓN DE LA FORMA

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Los empresarios individuales y las sociedades mercantiles, por razón de la actividad a la que se dediquen, se clasifican en empresarios comerciales (o comerciantes), empresarios industriales y empresarios de servicios. Todos ellos están sometidos al mismo estatuto jurídico. La figura del comerciante es la que ostenta la primacía histórica. Como ya se ha explicado, la actividad de los comerciantes fue la que exigió un Derecho especial (arts. 1 y 2 C. de C.). La tradicional subordinación de la industria al comercio explica que incluso en el propio Código de Comercio subsista la idea de que el empresario industrial es un mero comerciante revendedor de mercancía transformada, esto es, quien revende cosas muebles en forma diferente a aquella con que se adquirieron (art. 325 C. de C.). Con todo, en el Código es patente la voluntad de equiparación de comerciantes y de industriales (art. 1-2.º C. de C.). Pero en la actualidad, al lado de los empresarios que desarrollan una actividad comercial o una actividad industrial, se ha producido una extraordinaria expansión de los empresarios de servicios, que igualmente se encuentran sometidos al Derecho mercantil.

Junto con el empresario, individual o social, por razón de la actividad a la que se dedica –el comercio, la industria o los servicios–, existen algunos empresarios sociales que son sujetos mercantiles por razón de la forma social elegida, y no por razón de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. Así sucede con las sociedades anónimas, con las sociedades comanditarias por acciones y con las sociedades de responsabilidad limitada, las cuales tienen carácter mercantil cualquiera que sea su objeto (art. 2 LSC); y así sucede también, dentro de la categoría de las sociedades de base mutualista, con las sociedades de garantía recíproca (art. 4 LSGR). Estas sociedades son mercantiles aunque el objeto al que se dediquen no sea mercantil y, por consiguiente, tienen la condición legal de empresario, es decir, están sometidas a las obligaciones propias de cualquier empresario.

A lo largo de la historia, los agricultores y los ganaderos han permanecido al margen del Derecho mercantil. Las circunstancias económicas y sociales en que nació y se desarrolló el ius mercatorum eran muy distintas de las que caracterizaban a la actividad agraria. La vinculación del agricultor a la tierra y los aspectos aleatorios del resultado de la actividad –que puede frustrarse por razones climatológicas y otras– explican la exclusión de estos profesionales del ámbito del Derecho mercantil. El propio Código de Comercio, fiel a esta tradición, considera no mercantiles las ventas que los agricultores y ganaderos hagan de los frutos o productos de sus cosechas y ganados (art. 326-2.º C. de C.).

Ahora bien, en la actualidad, la actividad agrícola ha ido adquiriendo progresivamente las mismas características que están presentes en el comercio y la industria. Se trata de una actividad profesional, de una actividad económica realizada no solo como un medio de subsistencia y, en fin, de una actividad organizada, en la que la tierra y los demás elementos organizados por el empresario agrícola cumplen la misma función instrumental que el establecimiento mercantil respecto de los demás empresarios; y en la que, además, los efectos del alea sobre la producción se han podido eliminar o, al menos, paliar a través de la técnica de los seguros agrarios. El viejo agricultor ha dejado paso a profesionales de la agricultura que actúan con la mentalidad y con el método propio de los empresarios mercantiles. Por estas razones, la tradicional exclusión del Derecho mercantil de la actividad agrícola y ganadera ha perdido buena parte de su razón de ser. De ahí que proceda una interpretación restrictiva de la figura del denominado empresario agrícola o agrario, de modo tal que continúe permaneciendo fuera del Derecho de la actividad mercantil la actividad directamente ligada al fundo, pero no aquella actividad de transformación o comercialización de productos agrícolas y ganaderos, la cual, por las razones expuestas, debe calificarse decididamente como mercantil.

De otra parte, cada vez es más frecuente que el empresario agrícola se estructure en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada que, según hemos indicado, son empresarios mercantiles por declaración legal. Estos empresarios mercantiles agrarios están sometidos al mismo estatuto jurídico que los demás empresarios mercantiles. Así, junto con las sociedades agrarias de transformación (regidas por el RD 1776/1981, de 3 de agosto, y la OM de 14 de septiembre de 1982) –que son sociedades civiles– y junto con las sociedades cooperativas agrarias (art. 93 LCoop) y con las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra (arts. 94 a 97 LCoop) –que pueden ser o no mercantiles (art. 124 C. de C.), aunque generalmente lo sean–, coexisten sociedades anónimas o de responsabilidad limitada con un objeto agrícola, ganadero o forestal que, por razón de la forma social elegida, tienen siempre el carácter de sociedades mercantiles (art. 2 LSC).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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