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III. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO 8. EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

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A) El empresario, sea persona natural o persona jurídica, está sometido al principio de la responsabilidad patrimonial universal. Al igual que cualquier otro sujeto, el empresario responde del cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, cuasicontractuales o extracontractuales (art. 1089 CC) con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 CC). El empresario individual responde con todo su patrimonio, sea civil o mercantil, sin que tenga la posibilidad de constituir un patrimonio separado, limitando a ese conjunto de bienes y derechos la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la actividad empresarial. Y lo mismo acontece con las sociedades mercantiles, las cuales responden con el entero patrimonio social del cumplimiento de las obligaciones sociales.

Cuando la sociedad mercantil revista la forma de sociedad colectiva o de sociedad comanditaria, a la responsabilidad de la propia sociedad se añade la responsabilidad de todos o de algunos socios: si la sociedad es colectiva, todos los socios responden personal, ilimitada, subsidiaria y solidariamente de las deudas de la sociedad (arts. 127 y 237 C. de C.); si es comanditaria, únicamente responden de las deudas sociales los socios colectivos, y no los socios comanditarios (art. 148 C. de C.). Por el contrario, si la sociedad es anónima o de responsabilidad limitada, los socios no responden: el beneficio de la limitación de la responsabilidad –es decir, la absoluta autonomía del patrimonio de los socios respecto del patrimonio social a efectos de responsabilidad– es principio configurador de estos tipos sociales (art. 1.2 y 3 LSC). Pero, si bien en estas sociedades los socios no responden de las deudas de la sociedad, hay un caso en que, en concepto de sanción, responden los administradores, sean o no socios. Así sucede, respecto de las deudas posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución, cuando, existiendo esa causa legal, infringen los administradores los deberes que la Ley les impone para conseguir que la sociedad entre en período de liquidación (art. 367). En cuanto a las sociedades de base mutualista, los socios de una sociedad cooperativa no responden personalmente de las deudas sociales (art. 15.3 LCoop).

El principio de la responsabilidad patrimonial universal significa que todos los bienes, cosas y derechos que integren el patrimonio del empresario deudor o de la sociedad deudora quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones. En caso de incumplimiento, el acreedor puede dirigirse no solo contra los bienes que se encontraban en ese patrimonio en el momento en que se contrajo la obligación, sino también contra todos los que entren a formar parte de ese patrimonio con posterioridad.

La responsabilidad patrimonial universal del empresario frente a todos y cada uno de los acreedores finaliza con la extinción de la obligación, sea mediante el cumplimiento, voluntario o forzoso, sea mediante cualquier otro acto que tenga ese efecto extintivo y liberatorio, o cuando prescriba la acción para exigir el cumplimiento. Si se trata de sociedades mercantiles, la extinción de la responsabilidad de la sociedad extingue también la responsabilidad de los socios y de los administradores en los casos en los que, por establecerlo así la ley, sea exigible esa responsabilidad.

B) Ahora bien, en el Derecho español existen algunas técnicas indirectas, plenamente lícitas, para que el empresario individual o social pueda conseguir una efectiva limitación de la responsabilidad en el ejercicio de la actividad a la que se dedique o pretenda dedicarse.

a) La primera técnica –ciertamente, de alcance reducido– es específica del empresario individual casado. A tal fin, es suficiente con que el cónyuge del empresario, de acuerdo o no con este, se oponga formalmente al ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicios por parte de ese empresario. Constando la oposición en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, y publicándose en el Boletín Oficial de ese Registro los datos esenciales de la inscripción, los únicos bienes que responden del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario casado serán los bienes propios de ese empresario y aquellos bienes gananciales o comunes que se hubieran obtenido precisamente en el ejercicio de la actividad empresarial. En tales casos, no responderán los demás bienes gananciales o comunes, así como tampoco los bienes del otro cónyuge (arts. 6 a 11 C. de C.).

b) La segunda técnica, común a los empresarios individuales y a las sociedades mercantiles –e incluso a los no empresarios–, es la de la sociedad unipersonal anónima o de responsabilidad limitada (arts. 12 a 17 LSC). Cualquier persona natural o jurídica puede constituir una sociedad anónima o de responsabilidad limitada unipersonal. Cualquier persona natural o jurídica puede también adquirir todas las acciones o las participaciones de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada constituida por varios socios, convirtiéndola así en sociedad unipersonal y reflejando esta conversión en el Registro Mercantil. Tanto en los casos de unipersonalidad originaria como en los supuestos de unipersonalidad sobrevenida, el beneficio de la limitación de responsabilidad se consigue a través de una persona jurídica distinta de la persona natural o jurídica que es propietaria de todas las acciones o de todas las participaciones sociales.

La regla general es que cualquier persona, natural o jurídica, española o extranjera, puede constituir cuantas sociedades unipersonales españolas considere necesario o conveniente: no existe número máximo de sociedades unipersonales que puede constituir una misma persona o que pueden pertenecer a ella. Por excepción, existe prohibición legal de constituir una sociedad unipersonal o de adquirir la condición de socio único a aquella persona que ya ostente la condición de socio único de una sociedad nueva empresa (art. 438 LSC).

Del cumplimiento de las obligaciones personales del socio único responde el patrimonio de esa persona, en el que figurarán todas las acciones o participaciones de las sociedades unipersonales que le pertenezcan. Pero del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada unipersonal responde exclusivamente el patrimonio social, salvo que la situación de unipersonalidad sobrevenida no se hubiera hecho constar en el Registro Mercantil dentro de los seis meses siguientes al día de la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal. Solo en este caso excepcional establece la ley la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria del socio único por las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad (art. 14 LSC).

Existe un caso, sin embargo, en el que se permite que una sociedad mercantil, sin necesidad de constituir sociedades autónomas e independientes en el plano formal, establezca «patrimonios separados», con específica limitación de responsabilidad. Nos referimos a las sociedades de inversión, que son aquellas sociedades anónimas especiales (art. 9.1 LIIC), de capital fijo o variable (dentro de los límites de capital máximo y mínimo fijados en los estatutos), cuyo objeto exclusivo es «la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos» (art. 1.1 LIIC). Estas sociedades de inversión –al igual que los fondos de inversión (art. 3.2 LIIC)– pueden constituir «compartimentos». En ese caso, la parte del capital de la sociedad correspondiente a cada «compartimento» responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones atribuidos expresamente a ese «compartimento» y, en la parte proporcional que se establezca en los estatutos sociales, de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un «compartimento» (art. 9.1.II LIIC; v. también art. 15 RD 1082/2012, de 13 de julio).

C) Pero es que, además, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre ha introducido en el Derecho español la figura del «emprendedor» persona física de responsabilidad limitada, sea empresario propiamente dicho, sea cualquier otro profesional. Este beneficio está sometido a un doble límite: en primer lugar, por razón de las deudas; y, en segundo lugar, por razón de los bienes. Por razón de las deudas, porque el emprendedor solo puede utilizar esta técnica para las deudas derivadas del ejercicio de la actividad empresarial o profesional, y no para otras; y, por razón de los bienes, porque el único patrimonio separado excluido de la responsabilidad patrimonial universal es la vivienda habitual (siempre, además, que el valor de la misma no supere los 300.000 euros, con un coeficiente corrector del 1,5% en las poblaciones de más de un millón de habitantes). Es indiferente que, antes de obtener ese beneficio, el emprendedor haya hipotecado esa vivienda a favor de un acreedor propio o ajeno; y es igualmente indiferente que, después de haberlo obtenido, constituya sobre la vivienda ese derecho real de garantía.

Para la eficacia de la limitación de responsabilidad se exige, en primer lugar, la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil y que en la hoja abierta a ese sujeto en dicho Registro se identifique el activo no afecto a la responsabilidad patrimonial universal (arts. 8.3 y 9.1 Ley 14/2013, de 27 de septiembre); y, en segundo lugar, que la no sujeción de la vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional se inscriba también en la hoja abierta a esa vivienda en el Registro de la Propiedad (art. 10). La transmisión de la propiedad, voluntaria o no, de la vivienda no afecta extingue, como es lógico, el beneficio, si bien el emprendedor puede conseguirlo de nuevo con cualquier otro bien inmueble al que asigne la misma consideración de vivienda habitual, figurase ya antes en su patrimonio o haya ingresado después (art. 10.4). Naturalmente, el beneficio de la limitación de la responsabilidad opera hacia el futuro –es decir, para las deudas futuras–, y no hacia el pasado: por las deudas contraídas antes de la adquisición del beneficio, la responsabilidad patrimonial seguirá siendo universal.

La Ley impone al emprendedor con limitación de responsabilidad, sea o no empresario, el deber de formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a la actividad empresarial o profesional que desarrolle (art. 11.1), así como el deber de depositarlas en el Registro Mercantil (art. 11.2), sancionando el incumplimiento del deber de depósito con la pérdida del beneficio (art. 11.3 y 4).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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