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11. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL EMPRESARIO POR HECHOS DE LOS DEPENDIENTES

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Pero el empresario no solo responde frente a terceros de los daños derivados de actos propios, sino también de «los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones» (art. 1903.IV CC). Por supuesto, esta responsabilidad del empresario por hechos ajenos exige la culpa o negligencia del dependiente (STS de 29 de febrero de 1996). Es indiferente que el empresario sea el titular del establecimiento o que explote en dicho establecimiento la actividad empresarial en virtud de cualquier otro título jurídico (v. gr.: el arrendamiento).

El fundamento de esta responsabilidad por hecho ajeno es la culpa in eligendo o in vigilando del empresario (v., entre otras, SSTS de 22 de mayo y 10 de octubre de 2007, 20 de junio de 2008 y 6 de febrero de 2009); pero esa culpa se presume, invirtiéndose así la carga de la prueba (art. 1903.VI CC). Ahora bien, la jurisprudencia española es particularmente rigurosa a la hora de considerar acreditada la diligencia del empresario, por lo que, de hecho, esta responsabilidad del empresario se aproxima mucho en la práctica a los supuestos de responsabilidad por riesgo.

El Código Civil utiliza el término «dependiente» en un sentido vulgar, y no con el concreto alcance del Código de Comercio, como categoría intermedia entre los «factores» y los «mancebos» (art. 292 C. de C.). Siempre que una persona esté respecto del empresario en situación de dependencia jerárquica se puede hablar de dependiente (SSTS de 4 de enero de 1982, 3 de abril de 1984, 10 de mayo de 1986, 16 de abril, 30 de octubre, 11 de noviembre de 1991, 6 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2009), aunque no exista, en rigor, vínculo laboral entre ambos. El daño debe haber sido causado por el dependiente, sea en el servicio del ramo que le estuviere encomendado, sea con ocasión de sus funciones, si bien se presupone en beneficio del perjudicado que concurre alguna de estas dos circunstancias.

La responsabilidad del empresario no es subsidiaria sino directa (SSTS de 24 de junio, 6 y 9 de julio de 1984, 30 de noviembre de 1995, 6 de marzo de 2006 y 8 de abril de 2014). El dañado puede dirigir la reclamación directamente contra el empresario; puede demandar solidariamente a este y al dependiente; o puede, en fin, dirigir la acción exclusivamente contra el causante material del daño. En todo caso, el empresario que indemniza el daño causado por sus dependientes puede repetir contra éstos lo que hubiera satisfecho (art. 1904.I CC).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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