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9. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL EMPRESARIO

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En el ejercicio de la actividad empresarial, tanto los empresarios individuales como los sociales quedan sometidos al sistema general de responsabilidad civil. Significa ello que el empresario, cualquiera que sea su clase, responde del incumplimiento de las obligaciones contractuales que le sea imputable –sea incumplimiento definitivo, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío– conforme a los principios generales contenidos en la legislación civil. Por supuesto, el empresario responde frente a los acreedores no solo por la actividad propia, sino también por la actividad desarrollada por sus apoderados. El incumplimiento imputable al empresario deudor obliga a este a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 1101 CC), indemnización que tendrá mayor o menor extensión según concurra dolo o simplemente culpa (art. 1107 CC). Por el contrario, la falta de cumplimiento que sea independiente de la voluntad del empresario deudor –tenga como causa la fuerza mayor o el caso fortuito (art. 1105 CC)– no constituye incumplimiento en sentido técnico-jurídico y, por consiguiente, no genera obligación de indemnizar, salvo que la ley lo establezca así expresamente.

Existen, sin embargo, algunas especialidades en materia de cumplimiento tardío: en primer lugar, en los contratos mercantiles que tuvieren día señalado para el cumplimiento, los efectos de la mora se inician «al día siguiente a su vencimiento», sin necesidad de interpelación del acreedor (art. 63.1.º C. de C). Frente al requisito civil de la interpelación rige la regla del vencimiento: dies interpellat pro homine. En segundo lugar, en las operaciones comerciales que se realicen entre empresarios [en el sentido del art. 2, letra a), de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que incorpora al Derecho español la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, y que ha sido modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la Ley 11/2013, de 26 de julio y por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre], no solo el plazo de pago máximo que puede pactarse es de sesenta días a contar desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios (art. 4.1 y 3 Ley 3/2004), sino que, en caso de falta de pago dentro del plazo estipulado por las partes o, supletoriamente, dentro del máximo permitido por la ley, el interés de demora que deberá pagar el deudor será el pactado y, en defecto de pacto, se pagará un interés reforzado (la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales), y no el interés legal (arts. 5 a 7 de la Ley 3/2004). Y, en tercer lugar, si la mora en el pago es debida a culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a reclamar una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de esa mora (art. 8 Ley 3/2004).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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