Читать книгу El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España - Clara Martínez García - Страница 15

5. CONCLUSIONES

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Desde el punto de vista competencial, la adecuación de cada una de las normas establecidas por la LOPIVI al régimen de distribución de competencias fijado por la CE es, en muchos casos, todo menos sencilla. En ese sentido, debe agradecerse la solución provisional de estas cuestiones a nivel político y la obtención de un mayor consenso a la hora de la aprobación de la norma, pese a las controversias y dudas jurídicas que pueden subsistir. Descartada en su mayoría la naturaleza orgánica de la LOPIVI, con contadas excepciones, el sistema de distribución de competencias fijado en los arts. 148 y 149 CE resulta muy abierto y complejo. Debe interpretarse de forma conjunta con los Estatutos de Autonomía de las CC.AA y con otras leyes, como las contempladas en el art. 150 CE (en especial, las Leyes Orgánicas de transferencia o delegación). Este hecho, junto con la abundante jurisprudencia del TC, marcadamente casuística, no hace sencillo anticipar, de forma concluyente, si la paz política alcanzada para aprobar la LOPIVI se traducirá, a futuro, en una ausencia de conflictos competenciales a la hora de desarrollarla y ejecutarla. Especialmente cuando la LOPIVI se refiere a las condiciones mínimas para ejercer algún derecho, o a la legislación básica en materias como sanidad, educación o el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

A nuestro juicio, el balance general de la LOPIVI en cuanto a su amparo competencial es positivo. El grueso de la ley encuentra su cobertura en las competencias exclusivas atribuidas al Estado. No son adecuadas, creemos, interpretaciones competenciales maximalistas como las propuestas en algunas enmiendas al Proyecto de la LOPIVI, que luego decayeron gracias al acuerdo político. Según dichas interpretaciones, el Estado no podría establecer ninguna regulación con incidencia, siquiera indirecta, en materias o sectores asumidos por las CC.AA, como el ocio y el deporte, los servicios sociales o la protección de la familia. Estas interpretaciones reducen indebidamente el alcance de títulos competenciales transversales como los establecidos en los arts. 149.1.1.ª y 149.1.18.ª CE que, si bien no pueden servir de excusa para invadir o soslayar competencias autonómicas, no pueden tampoco quedar vacíos ni son necesariamente secundarios o residuales. El establecimiento de unas condiciones mínimas uniformes para todo el territorio nacional en materia de protección de infancia y adolescencia, en relación o no con la actuación de las diversas Administraciones Públicas implicadas, encuentra pleno fundamento en ese tipo de títulos. Un fundamento que, gracias al título específico reconocido en el art. 149.1.2.ª CE, también permite al Estado equiparar a extranjeros y nacionales como beneficiarios de dicha protección. Las leyes estatales en materia de asistencia social y dependencia, cuya validez fue avalada por el TC, son un precedente importante en ese sentido.

La excepción a esta cobertura general de la ley puede encontrarse en preceptos que son, quizás, excesivamente detallados o se encuentran estrechamente relacionados con la organización y la ejecución de las normas generales que la misma LOPIVI establece. Habrá que esperar al desarrollo y ejecución de la ley para comprobar si los potenciales problemas de competencia que dichos preceptos plantean, hoy latentes y provisionalmente resueltos a nivel político, vuelven a adquirir el protagonismo que la tramitación parlamentaria del Proyecto de LOPIVI ya les otorgó. Confiemos en que la cooperación y coordinación entre Administraciones, legalmente exigible, se imponga para asegurar el objetivo que la LOPIVI persigue y que todos deseamos: una mayor y más eficaz protección de la infancia y la adolescencia frente a cualquier forma de violencia.

El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España

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