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2.2. El empresario social

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a) Concepto de sociedad mercantil. Responsabilidad

Nuestra Ley General de Sociedades N.º 19.550 establece la noción de sociedad comercial en su art. 1, en los siguientes términos:

Concepto. Art. 1.º: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.

En lo que hace a la responsabilidad de los socios, debe decirse que no se trata de un régimen uniforme, sino que dependerá de cada tipo social. Así, por ejemplo:

− En las Sociedades de Responsabilidad limitada la responsabilidad de los socios se limita al capital suscripto por éstos.

− En las Sociedades Anónimas, la responsabilidad de los accionistas se limita al aporte realizado por éstos.

− En las sociedades residuales o llamadas de la Sección IV (art. 21 y s.s., de la LGS), la responsabilidad será simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo pacto en contrario.

− En la Sociedad Colectiva, la responsabilidad es más severa en tanto los socios responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada.

En lo que hace al régimen de responsabilidad de administradores sociales, la situación es la siguiente:

Dentro de este marco general, puede decirse que el art. 59 de la LGS establece el deber de obrar con lealtad para todos los administradores de sociedades comerciales particularizando en el caso de directores de sociedades anónimas, la prohibición de contratar con la sociedad, art 271 de la LGS; interés contrario, art. 272, LGS; y actividades en competencia, art. 273, LGS.

De tal modo, el régimen de la responsabilidad de los administradores se encuentra conformado fundamentalmente, por los arts. 59 y 274, de la LGS. De las dos disposiciones, surge la justamente la solidaridad de los administradores. Con todo, la atribución de responsabilidad al administrador social no resulta un tema simple –pero de notas severas–, debido a que el sistema de la responsabilidad social se encuentra amparado en el ámbito del derecho privado, por las pautas del Código Civil y Comercial.

Así las cosas, el agudo sistema de la ley general de sociedades en relación con la responsabilidad que pueda ser atribuible a los miembros del órgano de la administración social supone, empero, que para que pueda efectivamente reprocharse a un administrador social eventual responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, deban darse determinados supuestos de singular preeminencia, los que, además, deben concurrir unidos a tal configuración.

En consecuencia, a las mencionadas normas societarias, deben adicionarse los arts. 730, 731, 838, 1747, 1724 y 1738, del CCyCN, por cuanto, el fundamento general de la responsabilidad de los directores reposa en el ordenamiento de fondo, más precisamente, dentro del sistema general de la responsabilidad civil.

Sin embargo, la responsabilidad atribuible a los directores se halla supeditada a la acreditación de los extremos que rigen los principios de la responsabilidad de derecho común por lo que se requiere ineludiblemente la verificación de los presupuestos básicos que la componen, entre los que se cuenta la antijuridicidad, la conducta reprochable del administrador, la existencia de un daño concreto y una adecuada relación de causalidad entre ambos.

Como es sabido esta figura de “el buen hombre de negocios” se presenta como una auténtica responsabilidad profesional, ya que implica capacidad técnica, experiencia y conocimientos. Se sigue un modelo parecido al del derecho francés, estableciendo un tipo de comparación para apreciar la culpa de los administradores. Así, el modelo de conducta de este “buen hombre de negocios” redunda para los administradores en la exigencia de comportarse por encima de la escala media de los empresarios, haciéndose necesario requerir un contenido mínimo que permita subsumir determinadas conductas dentro de dicho standard jurídico y, de esta forma, evitar incurrir en el incumplimiento del deber que analizamos, lo que acarreará seguramente su responsabilidad posterior.

Pues bien, si los miembros de la administración social intentan de algún modo desconocer o, dicho de otro modo, desatender los deberes antes señalados, procederán las acciones de responsabilidad social –por parte de la sociedad o ut singuli– que de modo expreso regula la ley general de sociedades comerciales. De esta manera, el eventual mal desempeño por parte de los directores –dicho brevemente–, dará lugar a la acción social de responsabilidad en cuanto la lesión atribuida a aquél comportamiento es de carácter general y procura la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y, no el específico y directo que pueda haber soportado el accionista a título individual. Asimismo, la ley establece la acción individual de responsabilidad social ut singuli a modo de acción independiente que implica que la sociedad no tiene intervención alguna en su planteamiento, en su desarrollo o en sus resultados (art. 279 LGS), aunque nada obsta que ambas acciones puedan coexistir, en virtud de tener idéntica naturaleza y tramitarse por el mismo tipo de procedimiento.

Debe destacarse, además, que la responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su gestión resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento (5%) del capital social, por lo menos. De tal modo, dicha responsabilidad no se extinguirá mientras pueda reprocharse nulidad a un acto, ello es, en violación a la ley, el estatuto o los reglamentos.

− Indique las diferencias entre sociedades mercantiles y otros modos de asociación y figuras afines: joint venture en sus distintas modalidades.

Inicialmente debe decirse que el Joint Venture es una relación jurídica de origen reciente creada por la jurisprudencia norteamericana. Puede describírsela como una asociación de personas que buscan llevar a cabo una empresa comercial individual con fines de lucro. El elemento distintivo de la joint venture es su finalidad restringida al desarrollo de un solo negocio, proyecto o empresa, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades de carácter mercantil que son conformadas para prolongarse en el tiempo para el desarrollo de su actividad que se proyecta según su objeto social y no para un solo negocio.

En nuestro país, contamos ahora, además, con los contratos asociativos es decir aquellos contratos constituidos con una finalidad o negocio determinado, que no se rigen por la ley societaria. Entre ellos pueden mencionarse: los Negocios en participación, regulado en el art. 1448, del CCyCN, y que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas; las Agrupaciones de colaboración, establecidas en el art. 1453: cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades o las Uniones Transitorias consagradas en el art. 1463 que establece que hay contrato de UT cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República.

− Indique referencias de empresas que hayan optado por Joint Ventures como fórmula de desarrollo del negocio de la moda en su país.

Puede decirse que nuestro país no ha escogido la modalidad del joint venture para diagramar experiencias y desarrollo en la industria de la moda.

− Indique referencia de empresas de su país que hayan optado por Joint Ventures como fórmula de desarrollo del negocio de la moda dentro o fuera de su país.

En Argentina pueden mencionarse las siguientes experiencias con joint ventures, por ejemplo::

− El Banco Central de Argentina en 2016 aprobó el cambio de la composición accionarial de un "joint venture" entre el BBVA Banco Francés y Volkswagen para financiar la compra de vehículos, informó hoy la fabricante alemana de automóviles.

− Otro ejemplo, Simest (sociedad inversora del gobierno italiano) y la Unión Industrial Argentina (UIA) promueve la formación de empresas mixtas. El Simest aporta hasta un 25 % del capital necesario para crear sociedades. El convenio ya identificó a las industrias agroalimentaria y a la del cuero como a las primeras en beneficiarias. También prevé la creación de un parque industrial (industry hotel) que albergará a las Pyme.

– También la UIA acordó con la Confederación de la Industria Italiana (Confindustria) la creación de un grupo de trabajo conjunto (Grupo Giano) para facilitar el acercamiento de las empresas argentinas a los distritos industriales de la península.

− ¿Qué tipos societarios regula la legislación de su país?

La ley societaria argentina regula los siguientes tipos societarios:

1. Sociedad residual o de la Sección IV.

2. Sociedad Colectiva.

3. Sociedad en Comandita Simple.

4. Sociedad de Capital e Industria.

5. Sociedad de capital e industria.

6. Sociedad colectiva.

7. Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria.

8. Sociedad residual o de la Sección IV.

9. A ello puede agregarse la Sociedad por Acciones Simplificada acogida en ley especial de Apoyo al Capital Emprendedor (LACE) a la que se aplican supletoriamente las normas de la LGS.

− Indique los principales requisitos y trámites de cada uno de los tipos societarios permitidos en su país. Especifique si existen limitaciones a la entrada de capital extranjero en cada uno de ellos.

Entre los principales requisitos se encuentran los de fijar los siguientes datos en el contrato o estatuto constitutivo: 1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios; 2) Fecha del instrumento de constitución; 3) La razón social o denominación de la sociedad; 4) Domicilio de la sociedad; 5) Objeto social; 6) Plazo de duración; 7) Capital social; 8) Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos; 9) Organización de la representación legal; 10) Fecha de cierre del ejercicio; entre los más relevantes.

Además de ello, la ley societaria establece que al acto constitutivo, su modificación y al reglamento, si lo hubiese, se les dará publicidad (avisos edictales) e inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

La República Argentina no tiene limitaciones al ingreso del capital extranjero, al contrario pueden establecerse asientos o representaciones sin contar con capital social. Más aún, recientemente el Organismo de contralor que se integra en el Registro Público de la Ciudad de Buenos Aires ha decidido quitar el imperativo legal que exigía a las sociedades matrices extranjeras acreditar ejercicio tras ejercicio en nuestro país las cuentas o estados contables del país de radicación lo que implica una significativa mejora al régimen de sociedades extranjeras en nuestro país.

− Indique las diferencias y ventajas de los distintos tipos societarios.

A continuación se brinda información comparativa de los principales tipos societarios:

S. Secc. IV S. Colectiva S.R.L. S.A. S.A.S.
Ley aplicable 1 19.550 19.550 19.550 19.550 27.349, se aplica supletoriamente normas del Estatuto, Ley 19.550 – CCyCN, Normas IGJ, CNV.
Socios Dos o más Dos o más Dos o más Uno o más SAU Uno o más SASU.
Gobierno Socios (no más de 50) Socios Reunión de Socios (no más de 50). Cuando supere limite art. 299, inc. 2, se rige por reglas de la S.A. Asamblea: Asamblea ordinaria y Extraordinaria. Reunión de socios en la sede o fuera de ella.
Administración El estatuto puede preverlo caso contrario cualquier socio. Cualquier socio (salvo pacto en contrario) Gerentes: socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado. Directorio: Directorio, socios o no, designado de 1 a 3 ejercicios. Una o más personas humanas. Al menos un suplente si prescinde de sindicatura. Las reuniones podrán realizarse por medios digitales y fuera de la sede. Responsabilidad art. 157 LGS: deriva a resp. De S.A.: 59 y 274.
Representación Cualquier socio (salvo pacto en contrario). Las clausulas relativas a la Repres, admin, y gob, pueden ser invocadas por los socios. Frente a terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el Estatuto, pero la disposicion del contrato le puede ser opuesta si prueba que el tercero conocía al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. Art. 23 Cualquiera salvo pacto en contrario Gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado. Podrán nombrarse suplentes para el caso de vacancia. Mismos derechos y deberes que directores de S.A. Si es plural: responden individual y solidariamente. Presidente del Directorio o designados Una o más personas humanas. Si nada de hubiere dicho su designación correspondera a la reunión de socios o al socio unico.
Fiscalización Todos los socios Todos los socios Obligatoria en el 299, inc. 2. Síndico salvo, prescindencia (Director suplente). SAU obligatoria 299, inc, 7. Síndico salvo, prescindencia (Director suplente).
Responsabilidad de socios Mancomunada y por parte igua les (salvo pacto en contrario) Solidaria, Ilimitada, Subsidiaria Limitada al capital que suscriban o adquieran, excepto art. 150. Garantizan solidaria e ilimitadamente frete a terceros por integración de aportes. Limitada al aporte suscripto. No se habla de los terceros. Limitan al aporte, excepto art. 43. Responden solidaria e ilimitadamente a terceros por integración de aportes.
Representación del capital social Parte social indivisible intransferible. No embargable No ejecutable No cotizable Parte social indivisible intransferible Embargable No ejecutable No cotizable Cuota transmisible salvo pacto. Embargable Ejecutable No cotizable $10.000 Cuota: $10.–cada una. Acción transmisible salvo pacto. Embargable Ejecutable Puede Cotizar en bolsa $100.000.– Se divide en partes denominadas acciones. Puede Cotizar en bolsa Dos salarios mínimo vital y móvil.
Forma Público o privado. Público o privado. Público o privado. Instrumento Publico. Público o privado con firma judicial, bancaria o notarial. Medios digitales.

− Indique los requisitos específicos, si los hubiera, para las empresas del sector de la moda.

El ordenamiento argentino no establece régimen diferencial para la industria de la moda razón por la cual se infiere que quienes hayan de conformar sociedades de naturaleza mercantil deberán sujetarse al régimen general.

− Indique el tipo societario más habitualmente utilizado por las empresas de moda.

Según surge del índice diario de sociedades que se constituyen (Fuente Boletín Oficial de la República Argentina), el tipo societario habitualmente utilizado en la industria de la moda son la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Se evidencia un crecimiento en la utilización del nuevo tipo societario: Sociedad por acciones simplificada.

Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law)

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