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1. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

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Fuentes del derecho tributario y normativa aplicable

− Enumere cuáles son las fuentes reguladoras del Derecho Tributario en su país, así como el orden de prelación de las mismas.

En Argentina, el orden de prelación de las fuentes del derecho tributario encuentra, en primer lugar, a la Constitución Nacional (CN), con diversas normas de relevancia relativas a la distribución de competencias a la creación y reglamentación de tributos, y a principios constitucionales, los que operan como garantías de los ciudadanos (contribuyentes) (arts 4, 17, 52, 75 incs. 1 y 2, art. 99 inc. 3 CN, entre otros). En segundo lugar, se encuentran las leyes y los tratados internacionales, con alcance surpralegal. Los tratados internacionales, ratificados por el Congreso Nacional, se convierten en ley de la República y tienen su misma jerarquía (art. 31 CN), a excepción de aquellos a los cuales se refiere el art. 75, inc. 22 de la CN a los que se les otorga rango CONSTITUCIONAL76. Finalmente, podemos hallar a los reglamentos, los que representan disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) en ejercicio de su facultad reglamentaria, con carácter general. Ellos deben ser dictados acorde a lo dispuesto por la CN, como a lo establecido por los tratados internacionales y en el marco de las leyes que reglamenten.

De modo secundario, puede considerarse fuentes del derecho tributario, a la jurisprudencia judicial y administrativa, y a la doctrina. En un último plano, se recurren a los usos y costumbres en la medida que la ley remita a ellos para completar la aplicación de una norma.

− Indique si la normativa tributaria aplicable es común en todo el país o existe una regulación específica en función de la región, municipio, etc.

La CN adopta para el Estado la forma federal (art. 1 CN). Ello implica que su poder originario se distribuye entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). Estas jurisdicciones (veinticuatro) conservan el poder que la CN no haya delegado a la primera (a la Nación, es decir el Estado Federal), y el que expresamente se hayan reservado (art. 121 CN). Por su parte, los municipios no reciben poder directamente de la CN, sino que lo obtienen de sus respectivas provincias las que, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 5 y 123 de la CN, han de dotarse de su propio régimen municipal, creándolo y otorgando a sus municipalidades, determinadas competencias particularmente en materia tributaria. Por ello, referimos que los municipios gozan de un poder tributario derivado. Los poderes serán exclusivos cuando los posea un determinado nivel de gobierno en modo excluyente. En cambio, serán concurrentes, cuando ambos niveles de gobierno ostenten competencias para lograr idénticos objetivos, cada uno dentro de su ámbito. Para llevarlo adelante, cada uno de ellos (Nación, Provincias y CABA y Municipios) dicta sus propias normas de índole tributaria con diversas denominaciones y niveles (leyes, Códigos Fiscales, Ordenanzas, Disposiciones Normativas, Resoluciones Generales, etc). El constante riesgo en la superposición de normas en el orden interno es la doble o múltiple imposición interna, tanto a nivel vertical como horizontal.

– Indique la normativa internacional en materia tributaria aplicable en su país, así como la posición que ocupa la misma en el sistema de fuentes de su ordenamiento jurídico. Argentina posee a la fecha una veintena de tratados internacionales para evitar o atenuar la doble imposición (en adelante CDI) tanto en la imposición a la renta como al patrimonio77, los que a la luz de la Convención de Viena, adoptada por nuestro país a través de la ley 19.865 (B.O. 11/01/1973), se hallan por encima del derecho local. Ello implica que ninguna ley nacional podrá contrariar lo que el acuerdo internacional disponga atento la prelación de este último sobre aquella.

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