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3. PRINCIPIOS GENERALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO

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− Indique los principios de ordenación y aplicación del sistema tributario existente en su país.

− Determine el concepto y clases de tributos existentes en su país, así como las características principales de los mismos y, en su caso, asignación estatal, autonómica/regional o local/municipal.

El poder de establecer normas tributarias se deriva fundamentalmente del llamado deber de contribuir de los ciudadanos, en pos de aportar los recursos suficientes para el sostenimiento del Estado, en sus distintos niveles. Dicha “obligación” surge, de modo tácito, de nuestra CN, otorgando poder tributario a la Nación y a las provincias como lo enunciamos, de acuerdo una serie de principios constitucionales en materia tributaria, tales como el de generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad, de equitativa en la distribución de la carga tributaria, e implícitamente el de capacidad económica. Desde ya, respetando los principios de legalidad y el derecho de propiedad de los particulares.

De este modo, el Estado Nacional podrá establecer tributos en forma exclusiva y permanente sobre las rentas de aduana (arts. 4, 9 a 12, 75 inc. 1 y 126 de la CN). Como recurso ordinario, y en forma concurrente con las provincias y CABA, la Nación podrá establecer contribuciones indirectas, sujetos a la Ley de Coparticipación Federal (LCF) con excepción de los caso de afectación especifica (arts. 4 y 75, incs. 2 párr. 1 y 3 CN). También, podrá dictar con carácter transitorio (por tiempo determinado, siempre que la defensa, seguridad y bien del Estado lo exijan), contribuciones directa en forma concurrente con las provincias, sujetas a la LCF, con excepción de los casos de afectación especifica (arts 4, 14 bis y 75, inc.12 CN).

Por otro lado, las provincias y CABA, de forma permanente y en concurrencia con la Nación, podrán crear contribuciones indirectas (arts. 121 y 126 CN), bajo la prohibición de la analogía para el caso de concurrencia con el ejercicio excepcional de esta facultad por Nación, conforme LCF.

De otro modo, en forma permanente y exclusiva como recurso ordinario, las provincias y CABA podrán establecer contribuciones directas, con excepción de las impuestas por el Estado Nacional de modo transitorio.

En cuanto a las tasas y contribuciones especiales, éstas podrán imponerlas por obras y servicios y por seguridad social (arts. 4, 14 bis, 122 y 125, 2 párr. CN).

Todos los principios expresados deben respetarse por las entidades locales en el establecimiento y en la exacción de sus tributos, y tales derechos pueden ser alegados por los contribuyentes en sus relaciones con las haciendas locales.

− ¿Cuáles son las obligaciones y deberes generales de los Organismos encargados de velar por el cumplimiento de las normas tributarias?

En el ámbito federal (nacional), como lo mencionáramos, la AFIP es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las normas tributarias. Entre sus funciones hallamos: 1) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y de sus accesorios (tributos aduaneros, tributos federales al interior del país y los tributos denominados recursos de la seguridad social a cargo de la Nación). Entre los accesorios se mencionan las multas, los recargos, los intereses, las garantías y cualquiera otra suma que tuviera ese carácter; 2) El control del tráfico internacional de mercaderías; 3) La clasificación arancelaria y la valoración de las mercaderías. Entre sus facultades, con carácter general, puede fijar las pautas para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos, en razón de que por su bajo monto o incobrabilidad, no impliquen crédito de cierta, oportuna o económica concreción, como las de representar a la AFIP antes los tribunales judiciales y administrativos en los asuntos de su competencia, y designar a los funcionarios que ejercerán la representación de AFIP en cualquier fuero.

Es el art. 35 de la LPF el que expresa la mayor parte de estas facultades, enderezadas a la averiguación de la conducta de los contribuyentes y demás responsables tributarios. Así, la AFIP goza de “amplios poderes para verificar en cualquier momento, incluso respecto de periodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones de la administración, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.” Así, e numeramos algunas: 1) Solicitud de información y citación de personas; 2) Facultad de inspeccionar la documentación de responsables y terceros; 3) Facultad de solicitar orden de allanamiento ante la Justicia; 4) Facultad de solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad; 5) Facultad establecer obligaciones relativas a la emisión de comprobantes por las operaciones realizadas, su registración y conservación; 6) Facultad de encomendar a sus funcionarios para que actúen como consumidores de bienes o servicios; 7) Clausura preventiva; 8) Facultad de interdecir o secuestrar mercaderías transportadas sin cumplir con las normas tributarias pertinentes, entre otros. Por otro lado, la AFIP y sus funcionarios se hallan obligados a mantener el secreto fiscal.

En términos generales, cada provincia al igual que la CABA, cuenta con una repartición u organismo que se encarga del ejercicio de las competencias en materia tributaria asignadas a cada poder ejecutivo provincial por su respectiva Constitución. Algo similar ocurre en los municipios.

El contenido concreto de las potestades tributarias asignadas a cada departamento ejecutivo provincial vendrá dado por las normas superiores del ordenamiento, es decir, por su Constitución local y por las leyes que reglamentan este aspecto (art. 5 CN).

Algunas provincias han tendido a un proceso de descentralización administrativa, otorgando autarquía al ente encargado del ejercicio de las competencias tributarias de gestión, de inspección y de verificación, y también los de recaudación. En los códigos fiscales de las provincias y de la CABA se regulan facultades de similar calado otorgadas para sus respectivos Fiscos locales.

Sin duda, que la relación jurídico-tributaria no se encuadra en un sistema de poder o de autoritarismo, sino en una relación de derecho, donde la CN y las leyes, guían las conductas de los actores de dicho escenario, siendo la igualdad de las partes el eje de esta actuación. Ello no impide que los organismos recaudadores puedan solicitar medidas cautelares en garantía del crédito o establezcan sanciones pecuniarias por incumplimientos formales o materiales, las que deberán siempre respetar todos los principios del derecho penal tanto en el procedimiento como en la fijación del castigo, lo que constituye la garantía del privado para evitar el avasallamiento de los derechos por parte de las administraciones.

− ¿Cuáles son los derechos y garantías de los obligados tributarios? ¿Existen diferentes tipos de obligados tributarios en su país? En caso afirmativo, indique cuáles.

En el ordenamiento jurídico argentino, además de los principios constitucionales previamente enunciados, las garantías de los obligados tributarios se completan con los siguientes:

a) Principio de equidad, contenido en el art 4 de la CN alude a que las contribuciones que establezca el Congreso han de ser equitativas. Se han mantenido dos nociones de equidad, una equivalente a la oportunidad, mérito o conveniencia relativa al establecimiento del tributo y sus circunstancias. Y otra, casi superpuesta con el concepto de no confiscatoriedad.

b) Principio de seguridad jurídica. Buena Fe y protección de la confianza legítima.

c) Principio de tutela jurisdiccional efectiva. Defensa en juicio. La CN garantiza el derecho de defensa en juicio de la persona y de los derechos del art. 18. Es un principio general del derecho, implícitamente contenido en el art. 28 CN. Toda actuación del Estado debe ser idónea, indispensable y justificada.

Los obligados tributarios en Argentina se clasifican en responsables por deudas propias (contribuyente de derecho por sí o por sus representantes) y responsables por deuda ajena, previstos en el art. 5 y 6 de la LPF, respectivamente. Entre estos últimos sujetos obligados hallamos a “los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos”, como así también, a “los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios” y a los agentes de retención y los de percepción de los tributos. Por último, se incluyen en esta categoría de sujetos a los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas. Ello, claro está, con independencia de la responsabilidad personal y solidaria que les corresponde a estos sujetos obligados, conforme lo previsto en el art. 8 de la LPF.

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