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2. JURISDICCIÓN

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Tribunales y organismos públicos

− Indique los Organismos gubernamentales, administrativos o entes públicos encargados de velar por el cumplimiento de las normas tributarias.

A nivel federal (nacional), el organismo de hacer cumplir las normas tributarias velando por su recaudación es la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ente autárquico que funciona en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien ejerce su control de legalidad. El organismo concentra a la Dirección General Impositiva, la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, órganos con competencias relativas a la administración de los tributos, pudiendo dictar normas (resoluciones generales) a los fines del cumplimiento de sus funciones. A su vez, cada provincia, al igual que la CABA, cuenta con una repartición (Dirección General) u organismo (en caso de Administración descentralizada) que se encarga del ejercicio de las competencias en materia tributaria asignadas a cada Poder Ejecutivo provincial por su respectiva constitución. Algo similar ocurre en los municipios.

– ¿Qué organismos judiciales y extrajudiciales resuelven los conflictos en materia tributaria en su país? ¿Cómo se distribuyen competencialmente?

Los conflictos tributarios tendrán una etapa de discusión ante los propios organismos administrativos de los que emanan los reclamos, y en caso de no encontrar fin a la controversia, dependiendo del tributo y la jurisdicción en la que nos hallemos, proseguirán ante los organismos administrativos especializados (Tribunal Fiscal de la Nación o TFN o similar esquema en diversas provincias por impuestos locales) o en los estrados judiciales. Siempre existe un control de legalidad por parte del Poder Judicial tanto a nivel nacional como provincial.

En relación al sustento normativo, a nivel nacional, hallamos a la Ley de Procedimiento Fiscal (LPF), o ley 11.683, la cual forma parte del derecho federal y regula los procesos y recursos para discutir con el Fisco Nacional (FN). En ese marco, resulta la AFIP el primero órgano extrajudicial administrativo donde se puede resolver conflictos tributarios. La referida norma regula entre otros, el procedimiento de determinación de oficio, donde de existir diferencias con el criterio del FN, se discutirá la aplicación y alcance de cualquier tributo. Recientemente, a partir de la ley 27.430 (B.O. 27/12/17) se estableció un procedimiento de acuerdo conclusivo voluntario, novedoso en nuestra legislación. A través de él, es el FN quien podrá habilitar dicha instancia cuando resulte necesaria para la apreciación de los hechos y la correcta aplicación al caso concreto cuando fuera menester estimar, valorar y medir datos, elementos o caracteres relevantes de la obligación fiscal. El resultado de esta mecánica de conciliación será evaluada por un órgano colegiado de funcionarios de la propia AFIP (es aquí donde se pone en vilo la igualdad de armas de tal conciliación), pudiendo solicitar al administrado garantías suficiente de la deuda motivo de la controversia. Desde ya, el privado podrá rechazar la solución conciliatoria propuesta por la Administración. Caso contrario, dicho acuerdo se transforma en un instrumento ejecutivo en el procedimiento fiscal.

Por otro lado, en la LPF encontramos el segundo órgano extrajudicial para la resolución de conflictos tributarios (el TFN), con una función jurisdiccional, independiente e imparcial, en el ámbito administrativo al hallarse en la órbita del PEN. Allí, se dirimirán los conflictos sobre actos administrativos que determinen impuestos y multas como sus accesorios por tributos nacionales, con competencia en todo el país (art. 76 inc. b) LPF). Posteriormente, los conflictos por tributos nacionales o actos administrativos relacionados a ellos, se discuten judicialmente en tribunales con competencia en lo contenciosos administrativo federal en la órbita del Poder Judicial de la Nación. La Cámara del mismo fuero actuara como tribunal de alzada, por los recursos interpuestos con las sentencias del TFN (art. 192 LPF). El propio art. 76 LPF dispone alternativamente el recurso de reconsideración (inc. a), cuya resolución agotará la vía administrativa, quedando expedita el acceso a la justicia federal (en el interior del país) o contencioso administrativa federal en el ámbito de CABA. Ello dependerá del domicilio fiscal del contribuyente considerado al momento del dictar el acto administrativo sujeto a revisión. Es por ello que, cuando los litigios por tributos nacionales se ubiquen en una jurisdicción distinta a CABA, los juzgados intervinientes son estrictamente federales (sin contar con la especialidad administrativa y tributaria como exclusivas).

Por su parte, en relación a los tributos provinciales (incluyendo los de la CABA), hallamos códigos contenciosos administrativos, y códigos fiscales, en ellos se suele detallar los requisitos tanto para la discusión ante los órganos extrajudicial o administrativos locales, como el acceso a la justicia local. Pero deberá estarse a lo que cada jurisdicción establezca.

Sin embargo, en todos los casos y jurisdicciones enunciados, resulta la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), órgano judicial máximo, quien podrá resolver los conflictos tributarios en el caso que suscitaren materia para activar su jurisdicción (art. 116 CN). A ella podrán llegar de modo originario en el ámbito de su competencia, cuando hubiere conflicto entre provincias o habitantes/contribuyentes de ellas y/o la Nación, o bien, por vía recursiva cuando de las resoluciones judiciales se suscitaren una cuestión federal suficiente.

Por último, el Convenio Multilateral, aplicado por las provincias y por CABA, e instaurado como ley acuerdo para que las jurisdicciones locales distribuyan las bases de imposición del impuesto sobre los ingresos brutos para evitar la múltiple imposición, cuenta como órgano de alzada a la Comisión Arbitral. Esta constituye un órgano extrajudicial con capacidad jurisdiccional, compuesta por las provincias y CABA, e interviene a solicitud de las provincias, municipios, Ministerio de Economía o los contribuyentes, siendo sus decisiones revisables por la Comisión Plenaria. La decisión de esta última será recurrible sólo ante la CSJN.

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