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2. EL DERECHO DE ADMISIÓN EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

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− ¿Está regulado en su país el derecho de admisión o la potestad del titular del establecimiento público a de determinar las condiciones de acceso al mismo?

En Argentina el derecho de admisión está previsto y el titular de un establecimiento tiene facultades para determinar las condiciones de acceso, dentro de cierto límite. Es así que la legislación Argentina otorga a los propietarios de establecimientos privados destinados al uso público el derecho a determinar quién ingresa y/o en qué condiciones pueden hacerlo.

− ¿Dichas limitaciones o requisitos cuentan con algún límite o existe total discrecionalidad del titular del recinto o local?

Tal derecho, para determinar las condiciones de acceso, sin embargo, tiene límites. Es decir, puede ser ejercido mientras no constituya una violación a otros derechos también protegidos por ley, tal como es el derecho el derecho a no ser discriminado o el derecho al trato digno.

Diversas normas (Leyes Nacionales y Provinciales, decretos, ordenanzas municipales) exigen al personal que actúa y/o ejerce el control de admisión a actúan brindando un trato digno, amable e igualitario a las personas.

Entre tales normas podemos detallar:

La Ley 26.370, referida a los espectáculos públicos, la cual establece las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos públicos. Dicha ley, sancionada en mayo de 2008, define el derecho de admisión y permanencia que pueden ejercer los establecimientos pero también los límites a su aplicación.

En concreto, el Art. 4 del Decreto Nacional 1.824/2009, que reglamenta la ley 26370, establece en su Art. 4: Los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; especialmente en el artículo 16 en cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes ante la Ley.

Dicho decreto reglamentario, entre otras cuestiones, dispone:

• Que el servicio de control de admisión y permanencia de público en general será realizado por personas físicas que sean contratadas bajo el régimen establecido en la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO N.º 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por los titulares de los establecimientos o eventos enunciados en la ley, o a través de empresas que tengan como finalidad la prestación de servicios de control de admisión y permanencia. En ambos casos los trabajadores deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la citada Ley.

• Que los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL; especialmente en el artículo 16 en cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes ante la Ley.

• Cuáles son las condiciones para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia.

• Que la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá remitir al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA (RENCAP), la inscripción del personal habilitado.

Por su lado, corresponde indica que ciertas provincias han adherido a la ley 26.370 antes mencionado. En concreto podemos referir la Ley N.º 13.964 y Decreto Reglamentario 1096/09 de la Provincia de Buenos Aires, a través de la cual la provincia adhiere a la ley nacional 26.370 y crea un Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia.

Entre otros, el Municipio de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, a través de la ordenanza 20.634 exige que todos los locales destinados a actividades de expansión nocturna den cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nacional n.º 26.370, adherida por la Ley Provincial n.º 13964, reglamentada por el Decreto n.º 1096/09.

– ¿Cómo deben publicarse dichos requisitos?

Resulta importante destacar que el artículo 30 de la ley nacional 26.370 de espectáculos públicos establece dispone la necesidad de exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos.

Entre otras normas, también la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) establece en su artículo 8bis la obligación de garantizar condiciones dignas de atención y trato a las personas consumidoras y usuarias, estableciendo que los proveedores deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, poniendo un límite claro a la potestad del titular del establecimiento público a determinar las condiciones de acceso al mismo.

La misma ley 24.240 de Defensa del Consumidor establece la necesidad de brindar información previa como otro requisito, estableciendo en su Artículo 4 la obligación, a quienes pproduzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

Se ha dicho: “En esta práctica, encontramos tres criterios de control que la parte empresaria debe superar para poder encuadrar su conducta dentro de los límites legalmente establecidos para el ejercicio de su derecho de reserva. ellos son 1. objetividad; 2. proporcionalidad y 3. Razonabilidad”.... “1. Objetividad. Al referirnos a esta característica que debe tener la decisión del empresario a la hora de ejercer su derecho de admisión, nos referimos a un concepto ético de objetividad, en tanto imparcialidad y actuación sin prejuicios ni discriminaciones. 2. Proporcionalidad. El principio de proporcionalidad, entendido en sentido amplio, exige que las medidas restrictivas de derechos ‘se encuentren previstas en la ley’ y que sean necesarias para alcanzar los fines legítimos previstos en una sociedad democrática”.... “3. Razonabilidad. Lingüísticamente, se considera ‘razonable’ a todo aquello arreglado a la razón. En sentido análogo, puede decirse que, cuando nos referimos a dicho término, aludimos a aquello que resulta proporcionado e idóneo para alcanzar un fin propuesto. Es lo que Bidart Campos expresa como ‘adecuación mesurada de los medios al fin’ (3). Para que una conducta limitativa de un derecho sea razonable, debe pasar por un filtro de adecuación y de necesidad, y solo pasará el baremo de la razonabilidad si puede afirmarse ‘stricto sensu’ que la conducta guarda una necesidad y adecuación correcta a la situación concreta que el derecho ampare moverse en esa dirección y no en otra”.69

Tal como se ha indicado precedentemente la discrecionalidad tiene límites para el titular del local, siendo ese límite el respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; especialmente en el artículo 16 en cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes ante la Ley.

Se podría sostener que existen algunas pocas causas en que puede sustentarse el derecho de admisión, a saber: a) relacionadas con requisitos exigidos al consumidor, b) relacionados con medidas de seguridad, c) motivos económicos, siempre que dichas causas no alteren el trato igualitario, respetuoso y amable, respetándose a las personas y protegiendo su integridad física o moral.

Según el Art. 30 de la ley 26.370 deben exhibirse las causales de admisión y permanencia que se fijen en un establecimiento, debiendo incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos.

− ¿Existe una única normativa común a este respecto o hay varias normativas dependiendo de las regiones o localidades?

La Ley 26.370, referida a los espectáculos públicos, es la principal norma nacional existente sobre el derecho de admisión. Sin embargo, y tal como se ha detallado en los puntos precedentes, existen leyes provinciales, derechos y ordenanzas municipales que adhieren e incorporan el régimen de la ley 26.370, pudiendo fijar otros requisitos y/o condiciones en la medida que no sean alterados los derechos a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; especialmente en el artículo 16 en cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes ante la Ley.

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