Читать книгу Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law) - Enrique Ortega Burgos - Страница 87

4. LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 4.1. Tributación Directa

Оглавление

− Indique los impuestos directos aplicables en su país tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas

Dentro de los impuestos directos aplicados a nivel nacional, en primer lugar, hallamos al Impuesto a las ganancias, ley 20.628 (LIG), con alcance a personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas, como así también a determinadas formas contractuales (tal el caso del fideicomiso). En segundo término, se encuentra vigente el impuesto sobre los bienes personales, cuyos sujetos alcanzados son las personas humanas residentes y sucesiones indivisas por los bienes ubicados en el país y en el exterior. Dicho gravamen también alcanza a las personas humanas no residentes pero únicamente por los bienes ubicados en el país. Por último, representa un gravamen directo e instantáneo el Impuesto a la transferencia de inmuebles, aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas, tanto residentes como no residentes, en la medida que procedan a enajenar o transferir a título oneroso un inmueble ubicado en Argentina. Cabe señalar que la vigencia de este gravamen ha sufrido mutaciones a partir de la ley 27.430 ya que, a partir de su dictado, sólo quedan alcanzados por este tributo aquellas transferencias a título oneroso que correspondan a inmuebles adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2018, ya sea por el sujeto transmisor (vendedor) o bien, por el donante o el causante, en tanto haya operado una donación o una sucesión (en cualquier modalidad), respectivamente. Dicha mutación normativa ha tenido lugar como consecuencia de la creación del impuesto cedular a las ganancias generadas por la transferencia de inmuebles o de derechos sobre éstos en cabeza de las personas humanas o de las sucesiones indivisas residentes.

A nivel provincial y de CABA, hallamos tasas inmobiliarias y gravámenes a los automotores, cualquiera sea el sujeto que los posea.

− Dentro de la imposición directa a personas físicas: ¿Cuáles son los criterios de sujeción al impuesto? ¿Existe un criterio de residencia o de fuente en su país?

Desde 1992, Argentina aplica el criterio de renta mundial para los residentes fiscales argentinos y el criterio de la fuente para los no residentes.

− ¿Qué tipo de rentas se encuentran gravadas por el impuesto?

El impuesto a las ganancias grava en general:

a) la totalidad de las rentas (fuente argentina y extranjera) de sociedades constituidas en el país (y otros contratos equiparados) a una alícuota proporcional (hoy del 25%).

b) las rentas del suelo (primera categoría), las rentas de capital (segunda categoría), las rentas de participación empresarial (tercera categoría) y los ingresos del trabajo personal (cuarta categoría) para las personas humanas y sucesiones indivisas, en tanto sean residentes, con independencia del su fuente. Asimismo, a partir de la ley 27.430 ya enunciada se crea el impuesto cedular para diversas rentas de carácter financiero (dividendos, renta de títulos y de acciones, intereses) como así también para el caso de venta de inmuebles o de sus derechos. Por otro lado, para aquellas rentas no tipificadas en forma taxativa en la norma, se considerarán gravadas, a aquellas ganancias susceptibles de una periodicidad que signifiquen la permanencia de la fuente que las produce y su habilitación.

c) las rentas de los no residentes (denominados beneficiarios del exterior) por aquellas ganancias generadas en el país. Para ello, se aplica un sistema presuntivo de base imponible sobre el cual, el sujeto pagador quedará constituido como responsable sustituto, con su responsabilidad fiscal pertinente.

− ¿Existen diferencias de tratamiento fiscal en función de que los rendimientos los obtengan personas físicas en el ámbito de una relación laboral dependiente o los obtengan personas físicas en el desarrollo de una actividad económica? Indique las principales características que tienen que concurrir para que el rendimiento obtenido tenga un encaje fiscal u otro.

Las denominadas rentas del trabajo personal (cuarta categoría), cuando son desarrolladas en relación de dependencia o a través del ejercicio de la profesión independiente, aplicarán el criterio de percibido, conforme su definición en el art. 24 de la LIG. En el caso de dependientes (empleados) quedarán sujetas a la retención del impuesto a las ganancias que su empleador les practique en oportunidad de pagar tales remuneraciones, con el compromiso del propio empleado de presentar la declaración juradas bajo ciertas circunstancias cuantitativas de ingresos y patrimonio. Ello opera bajo tal modalidad pues es su empleador quien se ocupa de practicar la retención del gravamen e ingresar el impuesto pertinente. En estos casos, las deducciones admisibles resultan limitadas, ya que existen diversos conceptos que no resultan válidamente deducibles a pesar de su vinculación con el desempeño de su función (ejemplo, gastos de viáticos).

Por el contrario, si la persona humana desarrolla su actividad a través de una empresa unipersonal (no aplica al supuesto de profesionales independientes), tales rentas serán imputadas por el criterio de lo devengado y se amplía sustancialmente el alcance de las deducciones, motivo de la inclusión de dicha renta como de tercera categoría (renta de empresas). En ambos casos, la tributación de tales rentas quedará sujeta a la aplicación de la escala progresiva dispuesta en el art. 94 de la LIG.

– Describa las principales actividades relacionadas con el mundo de la moda que puedan tener la consideración de rendimiento obtenido en el desarrollo de una actividad económica.

No dudamos que alrededor del mundo de la moda podemos hallar una amplia variedad de relaciones jurídico-contractuales sujetas a tributación. En primer lugar, hallamos a la fabricación local o bien la importación de los bienes tangibles. En efecto, podemos fabricar o adquirir a terceros prendas destinadas a su venta inmediata, sin transformación alguna (reventa) o bien, someter dicho producto a un proceso industrial (fabricación). A su vez, la adquisición del producto base puede realizarse en el ámbito nacional o a través de una importación. En la etapa de fabricación, hallamos como alternativas que el sujeto que diseña también fabrique o bien, que quien diseña, solicite a un tercero, la elaboración del producto, ya sea entregando el producto base (“façon”) o bien coordinando las características de los elementos a aplicar y del producto final. Si existieran inversiones en investigación y desarrollo de un producto, e incluso, costos cargados a la obtención de diseños, las erogaciones en ellos insumidas, formará parte de la valoración base (costo), del bien o del producto sujeto a comercialización.

En segundo término, una vez logrado el bien sujeto a la venta, debemos analizar su modalidad de distribución y acceso al consumidor. A la luz de la legislación argentina, tal como sostiene la doctrina78, podríamos hallar contratos de agencia, concesión, distribución o franquicia comercial, con sus propias cualidades en cada caso. Ello desde ya, permite convivir con la venta directa al público por parte del fabricante.

Ahora bien, en tercer lugar, no debe sorprender la posibilidad de llevar adelante contratos donde el objeto bajo negociación resulte un intangible. Tal el caso del diseño en sí mismo, o la imagen ya sea institucional o personal. Sin duda que el reconocimiento jurídico de la propia imagen brinda un valor patrimonial de especial valía en muchos circunstancias79.

− ¿Qué calificación obtienen los derechos de imagen atendiendo a su normativa tributaria? ¿Pueden ser considerados como rendimientos distintos en función de la cesión que se haga de los mismos? Identifique las diferencias de trato y su tributación.

A nivel nacional, el régimen tributario de la explotación comercial de la propia imagen debe considerar diferentes aristas. La primera radica en su tipificación normativa. No dudamos que nos hallamos ante una cesión de derechos, con todo lo vinculado a esta modalidad contractual. Dicha cesión de derechos en muchos casos resulta complementada a través de una accionar concreto del sujeto cuya imagen se negocia, es decir, existe una actividad adicional del cedente.

Ahora bien, si el sujeto cedente es una persona humana residente, dicha renta prima facie podría resultar categorizada como renta de la segunda categoría, pues allí contemplaría las rentas del capital, considerando a la imagen el propio bien generador de la renta en virtud del art. 48 inc. h de LIG80 y al cobro de tal retribución, una regalía. Tal podría resultar el caso de los deportistas o artistas81 donde existe un accionar pasivo del cedente de la imagen, transfiriendo a una sociedad cuyas acciones mayoritariamente le pertenecen en forma directa o indirecta. La nueva titular de la imagen será quien obtenga luego las rentas de las cesiones de aquella imagen, en muchos casos, con el objetivo de lograr una tributación sustancialmente menor, a lo que la doctrina denomina sociedades de conveniencia82.

Sin embargo, si el escenario resultara una mera cesión de imagen, para determinada compaña publicitaria y por tiempo determinado, y a un tercero no vinculado, a nuestro criterio, no se hallaría contenida en el art. 48 LIG la cesión de la explotación de la imagen ya que el requisito normativo es que dicha transferencia del intangible resulte definitiva (entendido como por tiempo indeterminado). En general, dicha cesión de la imagen se efectúa por tiempo determinado (y en muchos casos incluso no exclusiva). Por tal motivo, desde un punto de vista técnico, no consideramos adecuado su encuadre en una renta de la segunda categoría.

Pues bien, frente a tal supuesto, y como consecuencia que la imagen desde un plano patrimonial forma parte del ejercicio de la actividad personal del cedente, consideramos que la retribución patrimonial del derecho de imagen debería responder a una fuente alternativa del trabajo personal, lo que conlleva al eventual encuadre en el art. 82 LIG, como rentas de la cuarta categoría. A pesar de lo recurrente de este negocio, no existe en la LIG una norma expresa que brinde certeza a este concepto.

Ahora bien, si el cedente en cuestión (persona humana) desarrolla su actividad en forma de empresa unipersonal, sin duda alguna, la renta que genera la cesión de la imagen tipificaría como una renta de la tercera categoría, ya que nos hallamos frente a una renta de empresa. Similar tratamiento correspondería cuando es una sociedad la responsable de “comercializar” la imagen (la que desde ya puede ser incluso institucional).

Por ende, si el rendimiento se asocia al ejercicio de una actividad personal, la calificación del derecho de imagen constituirá una renta del trabajo, en tanto que se si vincula a una renta de empresa, tipifica como ganancia de la tercera categoría. El tratamiento de la regalía como renta de segunda categoría quedaría limitado al ámbito nacional por el carácter de transferencia definitiva a pesar que el art. 90 LIG refiera a deducciones especiales cuando las regalías se originen en transferencias temporales de bienes, pues ésta apunta a bienes tangibles sujeto a desgastes o agotamiento. A su vez, el último párrafo del art. 90 LIG brinda una limitación adicional que podría afectar a la actividad de diseño de modas, en tanto considera que los beneficiarios residente en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc. Destinadas a obtener bienes susceptibles de obtener regalías, deberán determinar su renta por la tercera categoría del gravamen bajo análisis. Por su parte, el propio art. 132 del DRLIG dispone que la deducción de gastos en caso de transferencias temporarias de intangibles, sólo resultará computable cuando se refiera a los bienes consignados en el art. 85 inc. 5) LIG. Ellos son los intangibles con vida útil limitada (no comprendiendo por ende a las marcas ni al derecho de imagen aunque si a una patente de invención).

El análisis deviene más complejo cuando nos hallamos ante esquemas tributarios internacionales, en particular cuando el residente argentino es el sujeto pagador de dicha renta. En tal circunstancia, y en la medida que no contemos con un CDI vigente con el país de la residencia del beneficiario de la cesión del derecho de imagen, debe aplicarse el régimen general de beneficiarios del exterior, en tanto dicha imagen resultará económicamente utilizable en nuestro país.

Por ende, si el núcleo del interés económico tiene lugar en Argentina, previo la revisión de la aplicación o no del régimen del grossing up, deberá aplicarse el art. 104 inc. i) LIG, con una presunción de renta del 90% del monto abonado sobre el cual se le aplicará el 35% del gravamen. No obstante ello, debe remarcarse que el art. 104 inc. e) contempla una presunción del 70% en los casos de sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inc. b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por más de un período superior a seis meses en el año fiscal.

Por ende, en los casos de cesiones de derecho de imagen de personas humanas no residentes, consideramos que dicho art. 93 inc. d) LIG podría cumplir los requisitos allí dispuestos.

En relación a los derechos de autor, como bien intangible susceptible de cesión definitiva o temporaria, debemos contemplar la exención plasmada en el art. 20 inc. j) LIG. En dicha norma, se exime hasta un monto totalmente desactualizado de renta y con limitaciones de índole subjetiva y sustancial83.

− Dentro de la imposición directa a personas jurídicas: ¿Cuáles son los criterios de sujeción al impuesto? ¿Existe un criterio de residencia o de fuente en su país?

A los fines de la tributación directa de las personas jurídicas, tal como lo enunciáramos, se aplica también el criterio de la renta mundial, resultando residentes aquellos entes que se constituyan bajo las normas argentinas, en los términos de la ley de sociedades (ley 19.550). Aquellas sociedades constituidas en el extranjero que actúen en el país podrán hacerlo bajo dos modalidades. La primera, como beneficiarios del exterior, en cuyo caso, la sujeción territorial representa el nexo de vinculación tributaria, mediante un mecanismo presuntivo. La segunda, como establecimiento estable o permanente, noción definida a partir de la ley 27.430 en el art. 22 de la LIG.

− ¿Existe algún régimen fiscal especial aplicable al mundo de la moda o a empresas de nueva creación? ¿Cuáles son sus características principales?

En la imposición directa, al presente, no existe régimen preferencial alguno para las empresas destinadas a la moda ni para las nuevas sociedades.

− ¿Existe algún incentivo fiscal como el “patent box” en su país? En caso afirmativo, identifique sus características principales y los beneficios que del mismo pudieran aplicarse al mundo de la moda.

Recientemente se ha, dictado la ley 27.506 (B.O. 10/6/2019), y sus normas complementarias (Decreto 708 y las resoluciones 2019-1084 APN MPYT y 2019-449 SECPYME-MPYT) conocidas como Régimen de Promoción a la Economía del Conocimiento. Mediante dichas normas se promocionan las actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información, apoyando los avances de la ciencias y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestaciones de servicios y/o mejoras de procesos, con vigencia entre el 1/1/2020 al 31/12/2029. Los beneficios de dicho régimen consisten en asegurar la estabilidad fiscal en los tributos nacionales, en la aplicación de una alícuota reducida del 15% en el Impuesto a las Ganancias, en la no sujeción a regímenes de retención o percepción de IVA, en una reducción adicional de las contribuciones patronales y en la posibilidad de generar un bono de crédito fiscal por las contribuciones que hubieran correspondido pagar. No obstante ello, no alcanza de modo alguno a la industria de la moda.

Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law)

Подняться наверх