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2.13. DESCONEXIÓN DIGITAL

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Partiendo de las previsiones de la LOPD, algunos convenios previos al RDL 28/2020, han reconocido el derecho a la desconexión digital, comprometiéndose a impulsar medidas que potencien el tiempo de descanso una vez finalizada la jornada laboral (TELEINFORMÁTICA, Art. 27).

La finalidad del derecho, se dice, es “garantizar (al empleado), fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar” (CENTROS Y SERVICIOS VETERINARIOS, Art. 95). En esta línea, las empresas, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborarán una política interna que definirá las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y sensibilización del personal sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de “fatiga informática”, debiendo preverse, en particular, el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización, total o parcial, de trabajo a distancia (ESTACIONES DE SERVICIO, Anexo 5).

Aunque normalmente el compromiso no suele acompañarse del establecimiento de medidas concretas, no han faltado declaraciones de intenciones sobre la “importancia fundamental” de estas medidas que apuesten por la “calidad de vida en el trabajo” (MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, Art. 24); llegándose a la autoimposición de plazos para desarrollar los criterios de ejercicio del derecho (seis meses, en el caso de ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES, Art. 21.3).

En otras ocasiones, el texto del convenio colectivo se limita a trascribir el contenido de los artículos (88 y 89) de la LOPD 3/2018, de 5 de diciembre, que hacen referencia al derecho a la desconexión digital y a la intimidad durante el uso de dispositivos digitales (ALIMENTOS DE CATALUÑA, DA 14.ª).

No obstante las buenas intenciones, incluso en los casos en que aparentemente se ha intentado regular de manera más efectiva la desconexión (“los trabajadores no están obligados a dar respuesta a los correos electrónicos de la empresa fuera de su jornada laboral”), esta queda supeditada a la no concurrencia de “fuerza mayor” o de “circunstancias excepcionales ligadas a necesidades de prestación de servicio a clientes” (GRUPO SELECTA, Art. 44). De ahí que, la mayor parte de las veces, no solo no se prohíben prácticas “podo aconsejables” por parte de la empresa (pues el destinatario de la norma es el trabajador, al que se “dispensa” de la obligación de contestar), sino que las mismas quedan finalmente permitidas de manera muy amplia, por motivos relacionados con la actividad ordinaria.

En este sentido, sin “disimulo” alguno, hay convenios colectivos que advierten de la inexistencia de obligatoriedad en sus previsiones, reconociendo y formalizando el derecho a la desconexión digital “como un derecho pero no como una obligación (lo que) implica que aquellas personas trabajadoras que quieran realizar comunicaciones fuera de su jornada laboral, podrán hacerlo con total libertad” (CENTROS Y SERVICIOS VETERINARIOS, Art. 95), debiendo aceptar, eso sí, que “no tendrán respuesta alguna hasta el día hábil posterior” (TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, Anexo 3).

Otros convenios, tanto en los supuestos de presencialidad como en los de realización total o parcial del trabajo a distancia, aunque sin introducir su obligatoriedad, al menos sí conminan a quienes tengan responsabilidad sobre equipos de personas, a cumplir especialmente las medidas de desconexión digital, “absteniéndose” de requerir respuesta en las comunicaciones enviadas fuera de horario de trabajo o en un momento próximo a su finalización, cuando éstas supongan para el destinatario realizar un trabajo efectivo que previsiblemente invada su tiempo de descanso. Derivado de lo anterior, se detalla, en relación al trabajador, su “derecho a no responder a ninguna comunicación, fuere cual fuere el medio utilizado (correo electrónico, WhatsApp, teléfono, etc.) una vez finalizada su jornada (TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, Anexo 3).

En este contexto, es frecuente encontrar interpelaciones al fomento de prácticas responsables de los medios tecnológicos, dirigidas muy especialmente al “personal directivo” (ESTACIONES DE SERVICIO, Anexo 5); “mandos intermedios y a la misma dirección” (ÓPTICA, Disposición Adicional III); o a quienes tienen una “posición referente” respecto a los equipos de personas que coordinan, debiendo dichos directivos “asumir” que, en caso de hacerlo, la respuesta podrá esperar a la jornada laboral siguiente (CENTROS Y SERVICIOS VETERINARIOS, Art. 95).

Como cláusula garantista, se ha solido indicar que el ejercicio del derecho a la desconexión no podría implicar sanción alguna, o repercutir negativamente en el desarrollo profesional de los empleados (CENTROS Y SERVICIOS VETERINARIOS, Art. 95); en similares términos, no se “podrá sancionar disciplinariamente” a las personas trabajadoras con ocasión del ejercicio del derecho, ni este podrá “repercutir negativamente” en su desarrollo profesional (TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, Anexo 3); o influir de manera negativa en los “procesos de evaluación y valoración” (ÓPTICA, Disposición Adicional III).

El teletrabajo: balance del primer año de negociación colectiva y aplicación judicial

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