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6. Las herramientas tecnológicas del trabajo a distancia: el teletrabajo como subespecie

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La LTD conceptúa el teletrabajo como una subespecie del trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación [apartado 2 Exposición de Motivos y artículo 2.b)]. En este sentido, la persona teletrabaja cuando regularmente realiza la actividad a distancia y haciendo un uso intensivo de herramientas tecnológicas. Desde el prisma de la LTD, el trabajo presencial en el que se hace un uso exclusivo o prevalente de la tecnología no sería teletrabajo. Un sector de la doctrina científica ha criticado el concepto reduccionista de teletrabajo que recogía el precedente RDL 28/2020, porque ignora el trabajo presencial que se presta haciendo un uso intensivo de dispositivos tecnológicos, que también es teletrabajo43; hay quien considera que no cabe identificar el teletrabajo exclusivamente con el trabajo a distancia, sino con un lugar atípico concreto (teletrabajo a domicilio, en telecentro, itinerante o móvil)44.

Sin embargo, todo apunta que el propósito de la LTD no ha sido definir el teletrabajo en toda su extensión, sino exclusivamente en relación con el trabajo asalariado a distancia de carácter regular, que es el incluido en su ámbito de aplicación. El concepto de teletrabajo que recoge la LTD se vincula con el tipo de trabajo a distancia que regula, no así con otras formas de trabajo en las que también está muy presente la tecnología. Así, por ejemplo, el concepto de teletrabajo que recoge la LTD no engloba el trabajo a distancia de los empleados públicos que utilizan dispositivos tecnológicos. De ahí no cabe deducir que los empleados públicos no puedan teletrabajar, sino que el teletrabajo de los empleados público no encuentra su cobertura legal en la LTD, sino en otra norma, que es el artículo 47 bis del EBEP y las demás normas de Función Pública. Con todo, la cobertura legal de algunas formas de teletrabajo no es la LTD ni el artículo 47 bis del EBEP. En definitiva, el problema reside en que existen formas de teletrabajo que carecen de cobertura legal, y dicho vacío normativo no lo cubre la LTD.

Los convenios colectivos que regulan el teletrabajo suelen detallar las herramientas tecnológicas que la empresa pone a disposición del trabajador, pudiendo ordenarse en tres grupos; a saber45:

– Primer grupo, relativo a herramientas informáticas de hardware: ordenador, tablet, smartpc o similar, teclado, pantalla, ratón.

– Segundo grupo, relativo a herramientas telemáticas y de telecomunicación: teléfono móvil con línea y datos necesarios y suficientes para la conexión (wifi), línea de internet, FAX, cuenta de correo electrónico.

– Tercer grupo, relativo a otras herramientas tecnológicas: cascos con micrófono incorporado.

Los convenios colectivos no suelen incluir el software entre las herramientas informáticas facilitadas por la empresa. Nótese que trabajar con un software de la empresa, en la medida que encarna el know-how empresarial, comporta un claro indicio de dependencia o subordinación en la prestación de servicios. Hay quien considera que la puesta a disposición del teletrabajador del hardware o del módem que sirve de acceso a internet es un indicio menor de dependencia y poco relevante a efectos de calificar la existencia de trabajo asalariado si se compara con el software46.

Los avances tecnológicos permiten al teletrabajador prestar servicios casi en cualquier sitio, lo cual propicia que el lugar de ejecución de la actividad cambie constantemente y devenga indiferente. Esta situación puede dificultar la concreción del lugar de trabajo a distancia elegido por el teletrabajador, que forma parte del contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia que suscribe con la empresa. [artículo 7.f) LTD].

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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