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4.3. El principio de no regresión en la determinación de los objetivos

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El preámbulo de la LCCTE indica que los objetivos cuantificados “buscan favorecer la predictibilidad y las señales económicas adecuadas, recogiendo el principio de no regresión en los objetivos marcados”, y se atreve (expresión que utilizo sin ánimo de crítica) a ofrecer una definición del mismo, como aquel principio “en virtud del cual la normativa, la actividad de las Administraciones Públicas y la práctica jurisdiccional no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes en cada momento, salvo situaciones plenamente justificadas basadas en razones de interés público, y una vez realizado un juicio de ponderación entre los diferentes bienes jurídicos que pudieran entrar en contradicción con el ambiental”.

Pues bien, el principio de no regresión, que se enuncia en el artículo 2 de la LCCTE como uno de sus principios rectores, tiene una de sus principales manifestaciones en el establecimiento de los objetivos. De esta forma, el artículo 3.3 de la LCCTE realiza una remisión reglamentaria, deslegalizando la revisión de los objetivos establecidos al autorizar al Consejo de Ministros esta función. Pero, esta facultad de revisión tiene un importante límite, la prohibición de regresión de dichos objetivos, por cuanto que la modificación de los mismos solo puede realizarse, por imperativo legal, incrementando el nivel de ambición de los mismos o, como expresamente indica el citado artículo 3.3, “al alza”. Incremento de ambición que se explicita de una manera más clara en el punto 4 del mismo artículo 3, al señalar que esta revisión de objetivos, “solo podrá contemplar una actualización al alza de las sendas vigentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero e incremento de las absorciones por los sumideros”. Esto supone una aplicación del principio de no regresión en su versión más estricta o absoluta (a la que no hace referencia el preámbulo de la LCCTE), ya que no exige un mayor esfuerzo de justificación para poder revisar los objetivos disminuyendo su ambición, sino que, simple y llanamente, prohíbe esta operación. Desde mi criterio personal, se trata de una acepción del principio de no regresión mucho más en sintonía con el objetivo de elevado nivel de protección que se consagra en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea102.

Además, no es, en modo alguno, baladí proteger estos objetivos bajo el principio de no regresión, por cuanto que, en nuestra reciente historia normativa en este ámbito, ya hemos tenido experiencias contrarias al mismo103. En efecto, para el año 2013 (y años sucesivos) se produjo una rebaja de la obligación de biocarburantes, rebaja que fue acordada por el Gobierno mediante Real Decreto-ley104 y que supuso reducir hasta el 4,1% el objetivo global (fijado antes en el 6,5% para el 2013) y el objetivo individual de biocarburantes en diésel (situando antes en el 7% para el 2013) y hasta el 3,9% el objetivo individual de biocarburantes en gasolina (establecido antes en el 4,1% para el 2013)105. Es importante subrayar que, aunque estos objetivos específicos no se encuentran expresamente recogidos en el artículo 3 de la LCCTE, sin embargo, tanto a estos objetivos específicos como a cualquier otro, les alcanzan los efectos del principio de no regresión, por cuanto que no son más que metas sectoriales y concretas articuladas para el cumplimiento de los objetivos generales. Por ello, su eventual reducción implicaría medidas contrarias al incremento de ambición de estos objetivos generales, medidas prohibidas por la formulación del principio de no regresión en el artículo 3 de la LCCTE.

Por otra parte, la revisión de los objetivos mediante el incremento de su ambición ha de motivarse en el cumplimiento de la finalidad de la LCCTE, es decir, la ya mencionada consecución de la neutralidad climática para el 2050. Como concreción causal de esta finalidad, su artículo 3.3 enumera cuatro motivos, no exhaustivos o limitativos, que pueden fundamentar la revisión de los objetivos106. Los dos primeros motivos no son más que la adaptación de los mismos a los compromisos internacionales de España o al cumplimiento de la normativa europea; el tercer motivo hace referencia a la cláusula de progreso o adaptación a las nuevas tecnologías, así como a su adaptación al estado de la ciencia, expresado en este ámbito esencialmente por el IPCC; el cuarto, y último, motivo es una importante cláusula general de cierre que permite fundamentar la revisión cuando concurran elementos objetivos cuantificables, ya ambientales, ya sociales o económicos; evidentemente, siempre con la consiguiente justificación teleológica, esto es, la finalidad que guía la regulación que incorpora la LCCTE. Como apuntaré, estos motivos, especialmente los tres primeros, también constituyen el canon de licitud de la ambición de los objetivos de cara al cumplimiento de la finalidad de la LCCTE. En cualquier caso, se iniciará en el año 2023 la primera revisión de los objetivos establecidos en este artículo (artículo 3.5 LCCTE).

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