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1.2. La Estrategia de Descarbonización a 2050 o Estrategia a Largo Plazo

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La segunda herramienta regulada por el Reglamento UE sobre gobernanza (artículo 15 y 16) es la Estrategia a Largo Plazo (ELP), denominada en la LCCTE (artículo 5) Estrategia de Descarbonización a 2050. Estrategia que ha de ser coherente con el PNIEC (artículo 15.6 del Reglamento UE sobre gobernanza) para integrar de manera adecuada todas las acciones que conduzcan al cumplimiento de los compromisos asumidos por la UE y sus Estados miembros en el Acuerdo de París.

De esta forma, el citado artículo 5 de la LCCTE dispone que el Gobierno aprobará la Estrategia de Descarbonización a 2050 en la que se determinará la senda de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de incremento de las absorciones por los sumideros del conjunto de la economía española hasta 2050, con la finalidad de cumplir con los objetivos energéticos y climáticos y, especialmente, cumplir la finalidad de la propia LCCTE, esto es, la neutralidad climática en el año 2050. Por su parte, el artículo 15.1 del Reglamento UE sobre gobernanza establece que, a más tardar el 1 de enero de 2020 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro elaborará y comunicará a la Comisión sus estrategias a largo plazo con una perspectiva de, al menos, 30 años. El 28 de noviembre de 2018 la Comisión presentó su Estrategia a Largo Plazo 2050173, pero, de nuevo, España cumplió tarde este compromiso, ya que tuvimos que esperar hasta el 3 de noviembre de 2020 para que el Consejo de Ministros aprobara, mediante acuerdo, la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo 2050 (“Estrategia a Largo Plazo para una Economía Española Moderna, Competitiva y Climáticamente Neutra en 2050”).

Como señala la propia ELP, se trata de una hoja de ruta para avanzar hacia la neutralidad climática en el horizonte 2050, con hitos intermedios en 2030 y 2040, lo que conecta con lo que establece la LCCTE en el citado artículo 5, al señalar que la ELP será revisable cada cinco años e incluirá, al menos, un objetivo intermedio de mitigación de GEI en 2040. Concretamente, la ELP plantea una senda para alcanzar la neutralidad climática que conllevará, por una parte, una reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en 2050 de un 90% respecto a 1990 y, por otra parte, un aumento de la capacidad de absorción de los sumideros naturales, con una importante reducción de la actual dependencia energética de nuestro país174.

De igual manera que el PNIEC, para una mejor aproximación a la ELP repasaré sus dos principales elementos, estrechamente relacionados, esto es, su naturaleza jurídica y su contenido.

En cuanto a su naturaleza, por un lado y al igual que el PNIEC, la ELP se aprueba mediante real decreto del Consejo de Ministros (no obstante, ha sido aprobado mediante acuerdo, al igual que el PNIEC), aunque aquí se exige dar cuenta de la misma, una vez aprobada, al Congreso y al Senado175, exigencia que, no alcanzo a descubrir la razón, no se ha introducido en el PNIEC176; por otro lado, la LCCTE no ofrece una definición de esta estrategia, únicamente hace referencia a su función y finalidad, es decir, planificar a largo plazo la reducción de los GEI y el incremento de las absorciones por los sumideros para cumplir con los objetivos climáticos y energéticos, y alcanzar la neutralidad climática en el techo temporal del 2050. En cualquier caso, como instrumento de planificación es relevante identificar el nivel de vinculación que conlleva respecto de las políticas públicas. Pues bien, la única referencia que realiza la LCCTE en este sentido es la calificación de indicativo del objetivo intermedio de reducción de GEI en 2040; carácter indicativo que ya se encuentra en el anexo IV del Reglamento UE sobre gobernanza177, y al que también se refiere la LEuC. Si un objetivo como este, cuya exigencia conlleva su cuantificación, no tiene carácter vinculante, parece necesario concluir que ninguna determinación de la ELP lo tiene. Se trata, por tanto, de una planificación programática o, como ya se ha puesto de relieve, una simple hoja de ruta que se irá modulando y transformando en una planificación con objetivos vinculantes a través de los sucesivos PNIEC que, a su vez, deberán responder a las revisiones y mayores ambiciones de los objetivos que vaya estableciendo la normativa europea. Esta es, precisamente, la finalidad de su revisión quincenal establecida por el artículo 5 de la LCCTE.

Entrando ya en la referencia a su concreto contenido, al contrario de lo que sucede con el PNIEC, la LCCTE no contempla un contenido mínimo de la ELP, lo que no es en modo alguno necesario por cuanto que, como se ha expresado, nos encontramos con otro instrumento de planificación, ahora a largo plazo, regulado e impuesto por el Reglamento UE sobre gobernanza; disposición que establece en el artículo 15 sus determinaciones mínimas y en su anexo IV el esquema o índice que se ha de desarrollar como marco general de las estrategias a largo plazo. Es importante subrayar que esta hoja de ruta en la que consiste la ELP no solo ha de establecer una senda de reducciones totales de emisiones y de incrementos de absorciones por los sumideros, sino que también se exige su determinación de manera sectorial, en todos los sectores relevantes, como son el sector eléctrico, en el industrial, en el transporte, el sector de la calefacción y la refrigeración, en la construcción (residencial y terciaria), en el agrario, en el de residuos y, por último, en el del uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS).

En definitiva, si la planificación de transición energética a medio plazo, como es el PNIEC178, tiene determinaciones claramente vinculantes, conectadas con los objetivos expresados en la LCCTE, la planificación a largo plazo tiene un claro carácter indicativo, incorporando directrices programáticas, pero, con independencia de esta circunstancia, se debe aprobar mediante real decreto y se debe someter a evaluación ambiental estratégica179, esto último nos sitúa ante una importante llamada de atención respecto de la ya adoptada ELP, a pesar del “salva-conducto”180 que incluye la disposición transitoria primera de la LCCTE, ya citada.

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