Читать книгу Derecho y energías renovables - Germán Valencia Martín - Страница 30
5.2. El litigio climático: inacción climática y ambición de los objetivos
ОглавлениеEl eventual incumplimiento de estas señaladas obligaciones de hacer, en las que se concretan los objetivos puede desembocar en el planteamiento de los denominados litigios climáticos o por inacción climática. Es decir, el incumplimiento del establecimiento y adecuada prestación de estas medidas pueden conducir a la inactividad material, inactividad que es controlable por los Tribunales a través de la acción prestacional, además de otras posibles pretensiones como la exigencia de responsabilidad patrimonial135.
Con independencia de otros enfoques en los conflictos climáticos136, en relación con los objetivos únicamente haré referencia a dos posibles pretensiones, la primera relativa a la eventual inactividad climática derivado del incumplimiento de las obligaciones de hacer que imponen estos objetivos, y la segunda relativa al control de la ambición de los mismos. Ambas vertientes pueden ser complementarias y plantearse de manera conjunta, lo que, de hecho, ya ha sucedido.
Desde la primera vertiente a la que me he referido, la inactividad climática puede revestir varias modalidades, alcanzando, incluso, a una eventual inactividad reglamentaria, cuya probabilidad es alta, habida cuenta de la “incompleta” LCCTE137. Inactividad reglamentaria que ya ha sido admitida y configurada por nuestra jurisprudencia, aplicando la acción de inactividad prestacional a la inactividad formal o normativa (reglamentaria)138. De esta forma, y de acuerdo con la doctrina legal que ya ha establecido el Tribunal Supremo, puede producirse algún incumplimiento por parte del Gobierno en la necesaria concreción reglamentaria de los objetivos, por mandato directo de la LCCTE, que dé lugar a litigios con condena de obligación de adoptar la correspondiente norma reglamentaria, en un determinado plazo e, incluso, que tenga un determinado contenido139.
Pero, no termina con esto las posibles cuestiones litigiosas climáticas, ya que las responsabilidades que han asumido los Estados, como España, en la lucha contra el cambio climático exigen que los objetivos globales (y nacionales) sean lo suficientemente ambiciosos como para que con su cumplimiento se pueda alcanzar la pretendida neutralidad climática de las economías nacionales. De no ser así, también se producirían incumplimientos por defecto de las propias obligaciones de hacer legalmente establecidas. Todo ello, por otra y fundamental parte, bajo la perspectiva de la protección de los derechos humanos y fundamentales, y su debida extensión a las generaciones futuras. Es decir, desde la segunda vertiente antes referida, la cuestión que se plantea es si estos objetivos, fijados por el artículo 3.1 de la LCCTE son lo suficientemente ambiciosos, y ello de acuerdo con:
– El Acuerdo de París y las sucesivas decisiones de la Conferencia de las Partes en su calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.
– La normativa de la Unión Europea.
– Y el estado actual del conocimiento científico (esencialmente expresado a través de los trabajos y resultados del IPCC).
Elementos que expongo de manera separada para que se pueda advertir con facilidad que, precisamente, son los que establece el artículo 3.3 de la LCCTE como motivación de la revisión al alza de estos objetivos por parte del Consejo de Ministros. Con ello quiero subrayar que, no se trata de impulsar, a través del cauce judicial, políticas climáticas más ambiciosas140, sino de controlar que estas políticas nacionales, y su formulación legal, estén, en su ambición, acordes con los criterios que ya han servido de fundamento a varias resoluciones judiciales y que, ahora, la propia LCCTE recoge expresamente.
Con la simple finalidad de exponer la actual situación de esta conflictividad judicial, que ya hace años comenzó y que sigue su curso en múltiples países, esbozaré unas breves líneas sobre algunas de las resoluciones judiciales ya producidas y sobre la situación de esta litigiosidad en nuestro país.
Sabido es que la última fase (hasta la fecha) de la litigiosidad climática comenzó en Europa con un afortunado posicionamiento judicial, me refiero al conocido caso Urgenda141 contra Países Bajos, sobre el incumplimiento respecto de sus obligaciones de reducción de gases de efecto invernadero para el 2020. Este conflicto dio lugar a tres resoluciones judiciales142, la última de ellas de 20 de diciembre de 2019 del Tribunal Supremo holandés que, confirmando las decisiones anteriores, identificó que Países Bajos no había seguido una estrategia de reducción lo suficientemente ambiciosa como para cumplir con sus obligaciones climáticas internacionales, y que ello suponía una actuación ilícita del Estado en la que incumplía el deber de diligencia que imponen los artículos 2 y 8 del CEDH, sobre cuya base el Estado está obligado a proteger el derecho a la vida y el derecho a la vida privada y familiar de sus residentes, con la responsabilidad que ello acarrea143. Con este punto de partida, el Tribunal Supremo confirmó las sentencias anteriores en las que se establecía el mandato para el Estado de reducir las emisiones de manera significativa y urgente en, al menos, un 25% en el 2020 respecto de los niveles de 1990 debido al riesgo derivado del cambio climático, que puede producir un impacto severo sobre la vida y el bienestar de los residentes de los Países Bajos.
Los elementos de juicio que se utilizaron en este proceso fueron, principalmente, la opinión generalizada en la ciencia del clima y la comunidad internacional, esto es, en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en la sucesivas reuniones y acuerdos de las partes (COP) y en los informes realizados por el IPCC, en este caso, su cuarta evaluación (AR4), en la que, de acuerdo con los distintos escenarios de reducción, las emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 de los países del Anexo I del CMNUCC (entre ellos, Países Bajos) se debían reducir entre un 25% y 40% respecto de los niveles de 1990. Toda esta labor de fundamentación puede resumirse en algo ya consolidado en el Derecho ambiental, esto es, la debida articulación del principio de precaución, que conduce a la exigencia de medidas adecuadas (suficientemente ambiciosas se podría decir en este caso) en evitación de riesgos para el ambiente y para la salud, riesgos derivados del cambio climático. Como fácilmente se observa, en este proceso se utilizaron idénticos elementos de juicio, para fundamentar la necesaria ambición de los objetivos climáticos, que los que señala el artículo 3.3 de la LCCTE.
Un segundo proceso que debe reseñarse es el denominado “caso del siglo”144 en Francia que, iniciado por cuatro organizaciones no gubernamentales145, ha dado lugar a una primera decisión del Tribunal Administrativo de París, de 3 de febrero de 2021146, en la que, mientras se decide sobre las conclusiones de las demandas e identificada la inacción climática del Estado francés, se ordena al mismo “adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos”147, a la espera del trámite complementario abierto148. y de la última decisión sobre el cese de la agravación del perjuicio ecológico acreditado. En definitiva, esta resolución judicial declara, esencialmente, la inactividad parcial del Estado francés en la consecución de sus propios objetivos climáticos y, también, el perjuicio ecológico que se ocasiona149. También en Francia, el Consejo de Estado se está enfrentando, por primera vez, a cuestiones como la naturaleza e intensidad de la obligación del Estado respecto de las medidas a adoptar para cumplir con los objetivos del Acuerdo de París. Me refiero al “caso Grande-Synthe”, litigio climático iniciado por un municipio del norte de Francia y que ha dado lugar ya a una primera decisión del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2020150, más prometedora que otra cosa151, y que sigue su proceso de instrucción.
Recientemente, nos encontramos con la relevante Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 24 de marzo de 2021152, sobre protección climática, que resuelve cuatro procesos de protección de derechos constitucionales153 contra varias disposiciones de la Ley Federal de Protección del Clima, de 12 de diciembre de 2019, así como contra la falta de adopción de nuevas medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y ello con el argumento de que el Estado alemán no ha implementado una normativa suficientemente ambiciosa de reducción de emisiones (esencialmente de dióxido de carbono) que permita que la temperatura media global aumente muy por debajo de 2 ° C y, si es posible, a 1,5 ° C, en comparación a su nivel preindustrial. La sentencia recoge dos ideas básicas, por una parte, que la protección de la vida y la integridad física, protegida constitucionalmente, incluye la protección contra el daño a los derechos fundamentales por la contaminación ambiental y, este deber de protección del Estado, alcanza, por tanto, a la obligación de proteger la vida y la salud de los peligros del cambio climático. Por otra parte, la Constitución alemana obliga al Estado a proteger el clima, lo que conlleva lograr el objetivo de neutralidad climática y un deber especial de cuidado al legislador, también en beneficio de las generaciones futuras, para evitar la posibilidad de concurrencia de daños graves o irreversibles154. En virtud de este planteamiento, el Tribunal identifica una inactividad normativa climática en la actualización de los objetivos de reducción para los períodos a partir de 2031 y hasta el momento de la consecución de la neutralidad climática y, por ello, declara la incompatibilidad constitucional de ciertos preceptos de la Ley Federal de Protección del Clima155, estableciendo un mandato al legislador para que actualice, con el suficiente detalle, los objetivos de reducción para periodos posteriores a 2030, antes del 31 de diciembre de 2022.
Por último, en España también se ha iniciado el litigio por inactividad climática. En septiembre de 2020 varias organizaciones no gubernamentales interpusieron ante el Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad climática del Gobierno156, que fue admitido a trámite157. Con independencia de que, en ese momento, todavía no se había aprobado el PNIEC o la ELP, lo esencial de este proceso, (sobre lo que, a la postre, se ha circunscrito) es la adecuación de la ambición climática del PNIEC, y de los objetivos que recoge (trasladados ahora a la LCCTE), respecto de los elementos de juicio esenciales que ya han sido citados, esto es, el Acuerdo de París o las evaluaciones y recomendaciones científicas del IPCC, incluso, respecto del objetivo vinculante marcado por la UE de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y no solo en cuanto al recientemente marcado del 55% con respecto a 1990, sino también respecto del anterior 40%. Cuestión que es más que discutible158.