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3. ALCANCE DE LA NECESARIA LEY DE CABECERA

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Sí, como ya he mencionado, la oportunidad en estos momentos de una ley de cabecera en materia de energías renovables es, al menos, discutible, tras el desarrollo normativo del nuevo paquete europeo de revisión se presentará otra oportunidad para su elaboración y aprobación. En todo caso, la necesidad de un marco legal de referencia en nuestro ordenamiento se encuentra avalada por la repercusión que tiene la penetración masiva de las energías renovables en relevantes sectores y por la todavía insuficiente, parcial y fragmentada transposición de la DFERII. De todos los sectores afectados, el sector eléctrico es el único con su propia ley reguladora y que, por su trascendencia y singularidad, debería quedar fuera del ámbito de la ley de cabecera en materia de energías renovables, en el sentido indicado en la ya citada disposición final undécima de la LCCTE. También se deber excluir de esta ley de cabecera diversos aspectos que ya cuentan con legislación propia, a través de la que debe articularse el fomento de estas energías, como en materia de contratación pública.

Por ello, la ley de cabecera sobre energías renovables debería alcanzar a los sectores del transporte y de la calefacción y refrigeración, pero también al sector industrial, al sector agropecuario y al sector de la construcción y edificación. Todos ellos, sectores afectados por importantes medidas derivadas del actual marco normativo europeo o del futuro normativo que se avecina tras el paquete “Fit for 55”. Ley de cabecera que, además de ordenar el régimen jurídico básico de la energía renovable, ofreciera la cobertura legal necesaria para el desarrollo normativo de no pocas medidas previstas en el PNIEC.

El régimen jurídico de las energías renovables debería integrar a todos estos sectores, y ello tanto desde la perspectiva de la mitigación como de la de adaptación climática. La penetración masiva de las energías renovables no conlleva solo reducir las emisiones –lo que ya es esencial–, sino también se ha de aprovechar su potencial para facilitar la adaptación climática de muchos territorios y sectores de población, especialmente los negativamente afectados por la transición. Por tanto, debería ser un texto legal que, después de concretar lo que serían sus disposiciones generales, entre ellas, la descarbonización de la economía y, por ende, la neutralidad climática, como finalidad, así como las distintas energías renovables que se contemplan, regulase de manera ordenada el régimen jurídico básico de las renovables en sus dos aspectos de mitigación y de adaptación, en los diversos sectores señalados.

Con esta estructura indicativa que se expone, respecto de concretos aspectos de contenido de esta ley de cabecera pueden señalarse, de manera no exhaustiva, los siguientes:

– Régimen jurídico básico de determinadas energías renovables, distinguiendo entre el fomento de las energías maduras y las que todavía están en proceso de consolidación.

– Como concreción del principio de justicia social, habría que contemplar el importante papel de las energías renovables en el empleo y su relación con la transición justa.

– En cuanto a la vertiente de mitigación: régimen jurídico de la fabricación y uso de biocombustibles, especialmente los avanzados; bases de las energías renovables térmicas y de las redes de calor y frío; o el régimen legal del “edificio de consumo de energía casi nulo”.

– En cuanto a la vertiente de adaptación climática, entre otras cuestiones, se debería potenciar en territorios más vulnerables la gestión y uso de determinadas energías renovables, como la biomasa, por los positivos efectos que en este ámbito conllevan.

– Participación de la ciudadanía: las comunidades de energías renovables, régimen jurídico general que ha de ir más allá del sector eléctrico, alcanzando también al ámbito término y al del transporte218.

– Por último, no debe omitirse la necesidad de establecer un régimen legal para otros aspectos claves, como la investigación y desarrollo tecnológico, así como la formación y capacitación en el sector de las energías renovables.

Simple listado que, evidentemente, solo supone un mero apunte de contenidos y que deben completarse no ya con las necesidades actuales, sino también, y como ya he mencionado, con las reformas que se avecinan. Solo queda esperar que, de una u otra manera, tengamos un ordenamiento jurídico adecuadamente preparado para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos, y que, efectivamente, se aplique. Que el “Nuevo Derecho Energético” que, en palabras del profesor MARTÍN MATEO, se configuró en las últimas décadas del pasado siglo, se transforme definitivamente en un “Nuevo Derecho Energético Renovable”. En ellos nos jugamos el futuro.

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