Читать книгу Derecho y energías renovables - Germán Valencia Martín - Страница 43

I. INTRODUCCIÓN

Оглавление

La rápida transición energética hacia una economía libre de carbono en la que estamos inmersos como Estado miembro de la Unión Europea, cualquiera que sea la suma completa de sus motivaciones1, va a traer sin duda consigo numerosos beneficios, no sólo para la protección del clima, que constituye como es sabido su motivación principal, pero que requiere obviamente una contribución adicional del resto de la comunidad internacional o al menos de los principales países emisores, sino también para la salud de las personas y la conservación de los ecosistemas, al evitar la contaminación tradicional ligada al empleo de combustibles fósiles, e igualmente, last but not least, según todos los estudios y predicciones en la materia, en términos de empleo y prosperidad, en virtud de todas las oportunidades de trabajo y desarrollo asociadas, a lo largo de toda la cadena de valor, a la utilización masiva de medidas de ahorro energético y fuentes de energía renovable2.

Cabe esperar que en el curso de este proceso surjan nuevos problemas ambientales, porque nada humano es generalmente inocuo y desde luego tampoco lo son las tecnologías renovables actualmente disponibles, pero comprensiblemente estas cuestiones se mantienen todavía en un segundo plano ante la magnitud de los retos que la transición energética pretende afrontar3.

A lo que sí se ha prestado atención en el diseño de las actuales políticas de transición energética, tanto en el marco de la Unión Europea como en nuestro propio país, es a las consecuencias desfavorables que en términos de empleo y bienestar pueda ir provocando este profundo proceso de transformación económica, sea en ámbitos territoriales bien definidos o de una manera más general, pues, además de venir probablemente exigida la atención a esas repercusiones por principios sociales y económicos igualmente anclados, como los ambientales, en el plano normativo superior, tanto a escala comunitaria europea como nacional4, tampoco sería ciertamente inteligente, y podría comprometer su éxito, que la transición fuera socialmente percibida como una política draconiana, unilateralmente vencida de uno de los lados de la balanza o, peor aún, productora de desigualdades, con claros triunfadores y perdedores.

A este tipo de inquietudes responde el concepto de “transición justa”, que viene, como decíamos, acompañando la definición, en nuestros ámbitos de referencia, de las actuales políticas climáticas y de transición energética. Aun sin contar, como luego veremos, con una formulación precisa, en un sentido amplio la transición justa se puede identificar con la atención a toda clase de problemas económicos y sociales que puedan ir surgiendo al hilo de la transición, estén o no localizados geográficamente, tengan o no un carácter sectorial y hayan sido provocados o simplemente acentuados por ella; conjunto de problemas de los que obviamente es imposible tener en este momento una visión completa, en una materia condicionada por los avances tecnológicos y, por supuesto, por el propio marco regulatorio que los crea y que se puede ir modulando para su corrección5.

Pero en un sentido más restringido, la transición justa que se está planteando de forma operativa en estos momentos, tanto a escala comunitaria europea como nacional, guarda relación con las implicaciones sociales y económicas desfavorables que, de forma inmediata y previsible, se vienen produciendo en ámbitos territoriales bien delimitados como consecuencia del primer tipo de decisiones empresariales directamente provocadas o inducidas por los nuevos rumbos de la política climática y energética, a saber, muy concretamente, por el cierre de las explotaciones mineras de carbón y de las centrales térmicas de carbón, así como también, en nuestro país, de algunas centrales nucleares.

Esta acepción estricta del concepto de transición justa, y las medidas previstas para su efectividad, también en el marco comunitario europeo, pero sobre todo en la nueva Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que les dedica un título propio (el Título VI, arts. 27 y 29, “medidas de transición justa”), va a constituir el centro de atención de este trabajo, sobre cuya modestia, precisamente por ello, no es necesario insistir.

No obstante, partiremos de una breve contextualización del problema y su tratamiento supranacional. Así, empezaremos repasando los orígenes y el significado del concepto de “transición justa” (apartado II). Expondremos después el marco comunitario europeo en el que se inscribe la política nacional en la materia (apartado III), con especial referencia a los instrumentos financieros (el “Mecanismo para una transición justa”). Y pasaremos luego a examinar, en sucesivos apartados, el régimen de la transición justa resultante de la nueva LCCTE. Primero, sus antecedentes, con especial referencia a la “Estrategia de transición justa” de 2019, comprensiva de un “Plan de acción urgente” para las comarcas afectadas por el cierre de minas y centrales térmicas de carbón y de algunas centrales nucleares (apartado IV). En segundo lugar, el iter seguido por el anteproyecto hasta su transformación en ley en lo tocante a la cuestión que aquí nos incumbe (apartado V). Y, después, y antes de esbozar unas breves conclusiones (apartado IX), el análisis más detallado con la información en estos momentos disponible de los instrumentos legalmente previstos, tanto de planificación, es decir, las “Estrategias de transición justa” (apartado VI), como sobre todo de gestión, esto es, los novedosos “convenios de transición justa” (apartado VII), más una breve referencia a un curioso precepto de tardía incorporación al texto legal relativo al “cese de la producción de carbón nacional” (apartado VIII)6.

Derecho y energías renovables

Подняться наверх