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VI. BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA

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1. De abril de 2021, puede consultarse en: https://public.wmo.int/en/our-mandate/climate/wmo-statement-state-of-global-climate.

2. Véase el Reglamento (UE) 2021/24, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

3. Tal y como pone de relieve la propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, COM (2021) 322 final, de 16 de junio, p. 10.

4. Sobre los principios del Derecho europeo de la energía véase el trabajo de PAREJO ALFONSO, L., “Los principios generales del Derecho de la Energía: una visión general”, en Derecho de la Energía y el Clean Energy Package (López-Ibor Mayor y otros, dirs.), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2021, especialmente pp. 97 y ss.

5. Artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea.

6. Así, se encuentra recogido entre los principios que contempla el artículo 3 de la CMNUCC.

7. Con manifestaciones claras, por ejemplo, en la regulación de nuevos e importantes sujetos (autoconsumidores, comunidades energéticas o agregadores independientes).

8. Tal y como detalla la Comisión Europea, véase el documento Energía limpia para todos los europeos, Oficina de publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 14. Véase el estudio de PAREJO ALFONSO, L., “Servicio público, servicio universal y posición del consumidor en el nuevo régimen común del mercado interior de la electricidad”, en Directiva de Mercado Interior de la Electricidad (Parejo Alfonso y Castro-Gil Amigo, coords.), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2020, especialmente pp. 105 y ss.

9. Al que se refiere el Pacto Verde Europeo como mandato verde de “no ocasionarás daño”, véase COM (2019) 640 final, pp. 22 y 23.

10. “Legislación europea del clima”, aprobada por el Reglamento (UE) 2021/1119, de 30 de junio de 2021.

11. Términos con los que haga referencia al Reglamento (UE) 2018/1999, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima.

12. En virtud del cual este principio significa que “en las decisiones de planificación, estrategia e inversión en materia de energía se deben tener plenamente en cuenta medidas alternativas en materia de eficiencia energética que sean eficientes en costes y que permitan dotar de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía, en particular mediante ahorros de energía en el uso final eficientes, iniciativas para la respuesta de la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficiente de la energía, y que permitan alcanzar aun así los objetivos de dichas decisiones”. Véase una reflexión sobre el mismo en GALERA RODRIGO, S., “Transición energética en España: retos jurídicos más allá del mercado”, en Derecho de las energías renovables y la eficiencia energética en el horizonte 2020, (Galán Vioque, R., y González Ríos, I, dirs.), Thomson Reuters Aranzadi-Instituto García Oviedo, Cizur Menor, 2017, p. 501.

13. Primero, descarbonizar la economía y, para ello, aumentar el peso de las energías renovables, señala MIELGO ÁLVAREZ, P., “Las claves de la transición energética”, en Energía y Derecho ante la Transición Renovable (De La Cruz Ferrer, dir.), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2019, p. 70.

14. Véase, en este sentido, el trabajo conjunto de ALENZA GARCÍA, J.F., y SANZ RUBIALES, I., “Las energías renovables y la eficiencia energética como instrumentos claves en la lucha contra el cambio climático”, en Derecho de las energías renovables … cit., pp. 451 y ss.

15. Defendido e Impulsado por el profesor Michel PRIEUR, véase, entre otros trabajos, su intervención en el acto de su Investidura del Grado de Doctor Honoris Causa por la Universidad de Zaragoza 2010, “El Nuevo ‘Principio de No Regresión en Derecho Ambiental’ ”, disponible en: https://honoris.unizar.es/sites/honoris.unizar.es/files/discursos/discurso_michel_prieur.pdf.

Véase también en este sentido, LÓPEZ RAMÓN, F., “Introducción General: Regresiones del Derecho Ambiental”, en Observatorio de Políticas Ambientales 2011 (López Ramón, dir.), Aranzadi, Thomas-Reuters, Navarra, 2011, especialmente pp. 20 y 21.

16. Así, el Reglamento (UE) 2020/2220, de 23 de diciembre, sobre determinados fondos europeos. También, a nivel autonómico se ha recogido el principio de no regresión de los espacios naturales en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como en reglamentos de aprobación de planes gestores de espacios protegidos o de ayudas.

17. Ya se había citado este principio en la exposición de motivos del Real Decreto 1056/2020, de 1 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en el ámbito del medio ambiente, para el ejercicio presupuestario 2020.

18. Así, señala que “desde el punto de vista medioambiental, este principio de no regresión se define como aquel en virtud del cual la normativa, la actividad de las Administraciones Públicas y la práctica jurisdiccional no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes en cada momento, salvo situaciones plenamente justificadas basadas en razones de interés público, y una vez realizado un juicio de ponderación entre los diferentes bienes jurídicos que pudieran entrar en contradicción con el ambiental”.

19. En este aspecto, este principio ha adquirido una considerable importancia, como así ya han apuntado HEFFRON, R.J., y PEPE, L.M., “Energy Law Principles”, en Derecho de la Energía y el Clean Energy Package … cit., p. 122.

20. Resiliencia que es definida por el IPCC, “como la capacidad de los sistemas económicos, sociales y ambientales para afrontar una perturbación o impacto respondiendo o reorganizándose de forma que conservan su función esencial, identidad y estructura, al tiempo que mantienen su capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación”, y así se recoge en el propio preámbulo de la LCCTE.

21. En la Comunicación relativa a la revisión del alcance del servicio universal de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/22/CE, COM (2005) 203 final, de 24 de mayo, p. 4.

22. PNIEC, p. 11.

23. La agenda España Digital 2025 es un documento meramente programático presentado por el Presidente del Gobierno de la Nación el 23 de julio de 2020, y cuyo uno de sus ejes estratégicos es “acelerar la digitalización del modelo productivo mediante proyectos tractores de transformación digital en sectores económicos estratégicos como el Agroalimentario, Movilidad, Salud, Turismo, Comercio o Energía, entre otros. Estos proyectos tienen como meta una reducción del 10% de las emisiones de CO2 por efecto de la digitalización de la economía en 2025”. Según la propia estrategia España Digital 2025, esta estrategia digital se concibe, también, como un elemento de impulso de la transición ecológica hacia un nuevo modelo económico y social basado en la sostenibilidad, siendo un pilar esencial para cumplir con los ambiciosos objetivos de descarbonización, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, de penetración de energías renovables y de eficiencia energética contemplados en el PNIEC (p. 25).

24. Quizá, por la razón de que este precepto (artículo 6) fue adicionado en el trámite del proyecto de ley en el Congreso de los Diputados.

25. Sobre la transición justa véase el estudio publicado en obra del profesor Germán VALENCIA MARTÍN.

26. Principio que, curiosamente, ya había sido citado expresa y recientemente en la exposición de motivos del Real Decreto 1056/2020, de 1 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en el ámbito del medio ambiente, para el ejercicio presupuestario 2020, como principio que fundamentaba, entre otros, el proyecto de ley de cambio climático y transición energética.

27. El cambio climático representa el riesgo global que, en la actualidad, tiene mayor probabilidad de cumplirse. PAREJO ALFONSO, L., “Cambio climático, riesgo global e innovación continuada”, en El Derecho ante la innovación y los riesgos derivados del cambio climático (Parejo Alfonso, dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. p. 16.

28. Véase ESTEVE PARDO, J., “Estrategias ante los riesgos del cambio climático. Del Protocolo de Kioto a los Acuerdos de París”, Cuadernos de Derecho Local, núm. 46 (dedicado a medio ambiente), 2018, pp. 158 a 168.

29. Véase JUSTE RUIZ, J., “El Derecho internacional ambiental entre la evolución y la involución”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 45, 2020, pp. 11-20.

30. En sus siglas en inglés, Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático o Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático, organismo de las Naciones Unidas creado en 1988 para la evaluación científica del cambio climático, sus efectos y repercusiones, y para la propuesta de estrategias de respuesta ante los diversos escenarios climáticos. Hasta la fecha ha realizado cinco informes de evaluación, encontrándose, en estos momentos, en fase de elaboración de su sexto informe (AR6).

31. Como señala JUSTE RUIZ, J., “La conferencia de Chile-Madrid (COP25): otra cita malograda en la acción internacional para combatir el cambio climático”, en La regulación de la energía limpia ante la emergencia climática (Revuelta Pérez y Alonso Mas dir.ª), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2020, p. 465.

32. De acuerdo con su disposición final decimocuarta, solo incorpora, puntualmente, en lo relativo a la instalación de puntos de recarga eléctrica, la Directiva 844/2018, de 30 de mayo.

33. Además de este Reglamento y de la citada DFERII, el nuevo bloque normativo, que incorpora las medidas previstas en el “paquete de Energía Limpia”, se integra, en una primera fase culminada el 11 diciembre de 2018, por la Directiva (UE) 2018/2002, relativa a la eficiencia energética (a la que hay que adicionar la Directiva (UE) 2018/844, de 30 de mayo); en una segunda fase terminada el 5 de junio de 2019, la Directiva (UE) 2019/944, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y el Reglamento (UE) 2019/943, relativo al mercado interior de la electricidad; el Reglamento (UE) 2019/941, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y el Reglamento (UE) 2019/942, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía. Habría que añadir algunas disposiciones aprobadas con anterioridad, concretamente el 30 de mayo de 2018, como el Reglamento (UE) 2018/841, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030 (UTCUTS); y el Reglamento (UE) 2018/842, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030. Así como, más recientemente, el Reglamento (UE) 2020/852, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles.

34. Artículo 2.11 del citado Reglamento UE, objetivos que son desarrollados en su artículo 4. Aunque algunos de estos objetivos son objeto de directivas propias, y el principal objetivo de reducción de gases de efecto invernadero fue aprobado formalmente, como contribución nacional al Acuerdo de París, en la sesión del Consejo de Medio Ambiente de 6 de marzo de 2015.

35. COM (2019) 640 final, de 11 de diciembre.

36. Comunicación denominada “Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos” COM (2020) 562 final, de 17 de septiembre.

37. En puridad, ambas transiciones interaccionan y comparten la misma finalidad. En este sentido, el artículo 1.2 del Proyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados señala esta ley tiene por finalidad la “transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo” (BOCG, Congreso de los Diputados, de 28 de mayo de 2021. Y es que ha sido, hace ya varias décadas, desde el ámbito de la gestión de los residuos y, especialmente, de los envases y residuos de envases desde donde se introdujo un claro modelo de economía circular, pieza clave de la transición ecológica de la economía que, además, conllevaba el inevitable efecto energético positivo.

38. Así, tal y como afirma la Comisión en el citado Pacto Verde Europeo, aunque entre 1990 y 2018 la UE redujo sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 23%, al tiempo que la economía creció un 61%. Sin embargo, con las políticas y medidas que en ese momento existían subrayaba que solo se lograría reducir las emisiones en un 60% en el año 2050.

39. Antes, el Parlamento Europeo ya había respaldado el objetivo de la UE de conseguir una economía de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero en el horizonte 2050 (Resolución de 14 de marzo de 2019).

40. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 (“Ley Europea del Clima”), presentada en el Consejo de Medio Ambiente del 5 de marzo de 2020.

41. Del Pacto Verde Europeo, y al que ya me he referido.

42. De manera rotunda, la necesidad de mayor ambición de las políticas climáticas actuales se puso de manifiesto en el Informe sobre la Brecha de Emisiones 2019 del PNUMA, incluso el Comité Económico y Social de la UE ya llamó la atención sobre este extremo en su Dictamen sobre la propuesta de la LEuC (2020/C 364/20).

43. De la que se ocupa el artículo 5 de la LEuC.

44. En realidad, esta prioridad viene de una enmienda adoptada el 8 de octubre de 2020 por el Parlamento Europeo sobre el artículo 1 de la propuesta de la Comisión, enmienda que no fue recogida pero que, a la postre, se trasladó matizada a este precepto. Véase la Enmienda núm. 74 sobre el artículo 1 de la propuesta de la Comisión. Véase Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad, p. 49. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0253_ES.html.

45. También con estos mismos plazos temporales, la Comisión deberá proceder a revisar la LEuC y a presentar el correspondiente informe al Parlamento Europeo y al Consejo, que podrá ir acompañado de propuestas legislativas (artículo 11 LEuC).

46. Este Reglamento se modifica en el artículo 13 de la LEuC para introducir el objetivo de neutralidad climática de la Unión en su objeto y ámbito de aplicación, en el contenido de los planes nacionales de energía y clima, en la estrategia a largo plazo, en los informes de situación nacionales, o en las evaluaciones de la Comisión sobre los avances climáticos.

47. Lo que ya se manifestó en el considerando 9 del Reglamento UE sobre gobernanza.

48. Plataforma Intergubernamental sobre Biodiversidad y Servicios de los Ecosistemas, organización internacional creada en 2021 por el PNUMA.

49. En el que se contempla la composición del Consejo (15 expertos científicos de alto nivel), la forma de su nombramiento y los criterios para ello, y se garantiza su independencia.

50. Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020 por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19.

51. En el plazo ya ciado de seis meses después de cada balance mundial previsto en el artículo 14 del Acuerdo de París (Artículo 11 LEuC).

52. COM (2021) 550 final, de 14 de julio.

53. La revisión de la Directiva de eficiencia energética de los edificios se prevé para una fase posterior.

54. Para el conjunto de la UE, la propuesta establece una reducción del 40% en comparación con los niveles del 2005.

55. Enmienda a la DFERII para implementar la ambición del nuevo objetivo climático 2030: “Artículo 3. Los Estados miembros garantizarán colectivamente que la proporción de energía procedente de fuentes renovables fuentes del consumo final bruto de energía de la Unión en 2030 es de al menos el 40%”.

56. Por todos, véase la obra de SARASIBAR IRIARTE, M., Régimen jurídico del cambio climático, Lex Nova, Valladolid, 2006.

57. Véase SANZ RUBIALES, I., (dir.), Cambio climático y Unión Europea, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014.

58. Un compromiso comunitario para conseguir una reducción del 20% en la emisión de gases de invernadero para 2020, con respecto al año base 1990; un compromiso de ahorro de un 20% del consumo energético de la Unión Europea; y un objetivo de penetración de las energías renovables del 20% sobre el consumo total de energía, todo ello para el 2020.

59. Mucha es la aportación realizada por la doctrina de esta anterior etapa. Por todos, GALÁN VIOQUE, R. (dir.), GONZÁLEZ RÍOS, I. (dira.), LÓPEZ RAMÓN, F.(pr.), Derecho de las energías renovables y la eficiencia energética en el horizonte 2020. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017.

60. Enmienda núm. 172, firmantes: Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común. Se modifica la cuantificación de objetivos del proyecto de ley para su concordancia con los previstos en el PNIEC.

61. Según el PNIEC, esto equivale “a una reducción del 38% respecto a las emisiones brutas totales del año 2010 (357.677 MtCO-eq.), en línea con lo demandado por el IPCC a la comunidad internacional en su informe especial 1,5°C”. PNIEC de España, p. 11.

62. En 2019, las emisiones de gases de efecto invernadero en la UE se redujeron en un 24% con respecto a los niveles de 1990 (si se incluyen las emisiones y absorciones del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura resulta una reducción neta de emisiones del 25%). Véase el informe de situación sobre la acción por el clima “Kick-Starting the Journey Towards A Climate Neutral Europe”, de noviembre de 2020, p. 1.

Disponible en: https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/strategies/progress/docs/com_2020_777_en.pdf.

63. Según datos de REE, en el año 2020 la penetración de las renovables en el sector eléctrico alcanzó un récord histórico llegando al 45,4% de cuota (en el ámbito peninsular), aunque la pandemia contrajo la demanda de electricidad en España, que disminuyó un 5,6% con respecto al año anterior.

64. En cuanto a este objetivo, recientemente se han aprobado varias normas reglamentarias. Así, el Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios; y el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el nuevo procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, mediante el que se incorpora al derecho español la regulación de la certificación de eficiencia energética de edificios prevista en la Directiva (UE) 2018/844, de 30 de mayo.

65. En la actualidad ya han sido evaluados cuatro proyectos de interconexión eléctrica entre España y Francia (3) y ente España y Portugal (1). La Orden TEC/212/2019, de 25 de febrero, por la que se inicia el procedimiento para efectuar propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica con Horizonte 2026, contempla la necesidad de alcanzar este objetivo de interconexión. Pueden verse los proyectos referidos en el plan decenal de desarrollo de la red (TYNDP 2018), elaborado por la asociación de transportistas y operadores europeos (ENTSO-E9). Más detalles y acceso al informe en la web de REE, disponible en: https://www.ree.es/es/actividades/planificacion-electrica/planificacion-europea. Sobre el marco jurídico de la interconexión eléctrica puede verse DARNACULLETA i GARDELLA, M.M., “Las orientaciones de la Unión Europea sobre infraestructuras energéticas transeuro-peas”, en Nuevos retos del Estado garante en el sector energético (Darnaculleta i Gardella; Esteve Pardo, e Ibler, coords.), Marcial Pons, Madrid, 2020, pp. 309 y ss.

66. Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Mecanismo “Conectar Europa” y se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1316/2013 y (UE) n.° 283/2014.

67. “Tres de cada cuatro toneladas de gases de efecto invernadero se originan en el sistema energético, por lo que su descarbonización es la piedra angular sobre las que desarrollar la transición energética”. PNIEC, p. 11.

68. “El Plan propone 26 medidas que buscan la descarbonización de la economía, de las cuales 15 persiguen la promoción de manera específica de alguna tecnología renovable o en alguno de los tres usos de la energía; 4 medidas con un enfoque transversal para todas las fuentes, tecnologías y usos renovables; 1 medida relativa a la aplicación del comercio de derechos de emisión, 3 medidas dirigidas a los sectores difusos no energéticos; 2 medidas relativas al sector de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura. Finalmente, otra sobre fiscalidad”. PNIEC, p. 83.

69. En el Marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, adoptado por el Consejo Europeo en octubre de 2014, se concretaron los objetivos de reducción de emisiones para el 2030, en el 43% respecto de los sectores sujetos al comercio de derechos de emisión, y en el 30% en cuanto a los sectores difusos.

70. Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 525/2013.

71. Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 525/2013 y la Decisión n.° 529/2013/UE.

72. Régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE), ETS, en sus siglas en inglés.

73. Reglamento (UE) sobre Reparto de Esfuerzos (sectores difusos, no sujetos al RCDE UE).

74. De acuerdo con la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1834, de la Comisión, de 3 de diciembre de 2020, relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a cada Estado miembro en 2018, la suma total de las emisiones de gases de efecto invernadero de España en el año 2018 se corresponde con 203.029.778 t CO2-eq. (203.029 kt CO2-eq., aprox.); cantidad obtenida a partir de los datos corregidos del inventario una vez concluida la revisión exhaustiva mencionada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° 525/2013 (artículo 1 de la citada Decisión).

75. La asignación anual de emisiones en el 2030 no alcanza la reducción del 26% respecto de la cifra de la que se parte en 2005, aunque la diferencia es estrecha (solo unas décimas) y se irá actualizando de acuerdo con sus revisiones exhaustivas.

76. PNIEC, p. 11.

77. PNIEC, p. 11.

78. Según datos de REE, en el año 2020 la penetración de las renovables en el sector eléctrico alcanzó un récord histórico llegando al 45,4% de cuota (en el ámbito peninsular), aunque la pandemia contrajo la demanda de electricidad en España, que disminuyó un 5,6% con respecto al año anterior.

79. Véanse los datos ofrecidos por la Subdirectora General de Prospectiva, Estrategia y Normativa del MITERD en la Jornada organizada por el Club Español de la Energía “Balance Energético 2020 y Perspectivas para 2021”, abril de 2021.

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80. Una clave jurídica en este sector, que aquí no abordaré, es la relativa al acceso y conexión de las renovables a la red eléctrica. Sobre este extremo me remito al excelente trabajo en esta obra de José Miguel BELTRÁN CASTELLANOS.

81. Porcentaje que se rebaja al 1,1 punto para los Estados miembros en los que el calor y frío residuales no se utilicen.

82. Mediante el ya citado Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE). Modificación del RITE que adapta diversos aspectos de la DFERII, como la obligación de las empresas instaladoras de comunicar electrónicamente al órgano competente de la comunidad autónoma “la potencia térmica de las instalaciones renovables y de las redes de calefacción y refrigeración que abastezcan a los edificios, así como de la energía suministrada anualmente, la tecnología y su ubicación”, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la DFERII en cuanto al aumento de la cuota de energías renovables en este sector (véase la disposición adicional segundo del citado Real Decreto 178/2021).

83. PNIEC, p. 237. Reducción de la ambición que no ha pasado desapercibida en la evaluación realizada por la Comisión Europea.

84. Precisamente por ello, esto es, para desarrollar el potencial de las redes renovables de calos y frío, el PNIEC contempla concretas medidas, tanto normativas como de apoyo económico. PNIEC, p. 95.

85. Lo que, en virtud del mandato de la propia DFERII, ha sido desarrollado por la Comisión mediante el Reglamento delegado (UE) 2019/807, de 13 de marzo. De igual modo, siguiendo otro mandato de la DFERII, la Comisión elaboró el Informe “sobre el estado de la expansión de la producción de cultivos alimentarios y forrajeros pertinentes en todo el mundo”, COM (2019) 142 final, Bruselas, 13 de marzo de 2019.

86. Medida 1.7, véase PNIEC, p. 97.

87. PNIEC, p. 239.

88. El cumplimiento de este porcentaje por parte de los sujetos obligados ha sido puesto en cuestión por la CNMC en virtud de la crisis sanitaria y de sus efectos, proponiendo su rebaja en 0,5 puntos, pero no fue aceptada esta sugerencia. Véase el informe de la CNMC sobre el proyecto de real decreto, de 14 de octubre de 2020 (Expediente IPN/CNMC/026/20), pp. 22 y 23.

89. Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte se identifican en el artículo 3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, y son:

“a) Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.

c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos”.

90. Desde el 1 de enero de 2021, las funciones de expedición de certificados y gestión del mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes (entidad de certificación) han dejado de ser asumidas por la CNMC y las ejerce el propio MITERD (disposición transitoria sexta del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril). Véase la normativa de aplicación y el funcionamiento del sistema en el portal web del Sistema de información para la Certificación de Biocarburantes (SICBIOS) en: https://sede.cnmc.gob.es/tramites/energia-hidrocarburos-liquidos/sistema-de-informacion-para-la-certificacion-de

91. La CNMC mediante la Circular 1/2019, de 13 de marzo, reguló la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, en la que se contemplan “las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte”, así como concreta “determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes” (artículo 1 de la citada Circular).

92. Introducido por el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril y que se corresponde, prácticamente, con la parte A del Anexo IX de la DFERII, parte en la que se incluyen los biocarburantes avanzados así definidos por la propia DFERII. No obstante, llama la atención que existen algunas adiciones en la parte A del citado anexo IV respecto de las materias enumeradas en el anexo de la DFERII, como la mención específica a los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte, que no se consideran no ya biocarburantes avanzados, sino tampoco biocarburantes, y sobre los cuales la norma europea establece específicos objetivos, como ya se ha mencionado en el texto. Esta cuestión no es baladí por cuanto que estos biocarburantes computan el doble (en cuanto a su contenido de energía) en el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo. Véase el artículo 14 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, así como la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre.

93. Que se concretará, con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

94. Recomendación de la Comisión de 18 de junio de 2019, sobre el proyecto de PNIEC de Estaña para el período 2021-2030 –C (2019) 4409 final–.

95. Otras recomendaciones se refieren al ahorro energético, a la seguridad energética, a los déficits arancelarios en la electricidad y en el gas, a la investigación, innovación y competitividad, o a la cooperación regional, especialmente las interconexiones transfronterizas. Algunas de ellas se encuentran en la versión definitiva del PNIEC parcialmente adoptadas y, otras, como la relativa a la cooperación regional en el ámbito de la energía renovable no se encuentra adoptada en la citada versión final (Assessment of the final national energy and climate plan of Spain, SWD (2020) 908 final, de 14 de octubre de 2020, p. 26, aunque hay una versión corregida de 29 de enero de 2021, SWD (2020) 908 final/2).

96. Véase la tabla sobre el porcentaje de renovables sobre consumo de energía final tanto en el Escenario Tendencial como, esencialmente, en el Escenario Objetivo, PNIEC, p. 236.

97. Entendiendo que esta recomendación se encuentra parcialmente adoptada, Véase Assessment of the final national energy … cit., pp. 10 y 21.

98. Comunicación de la Comisión “Evaluación, a escala de la UE, de los planes nacionales de energía y clima. Impulsar la transición ecológica y promover la recuperación económica mediante una planificación integrada en materia de energía y clima”, COM (2020) 564 final, de 17 de septiembre.

99. Véase el Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes, y se regulan los objetivos de venta o consumo de biocarburantes para los años 2021 y 2022.

100. FJ 10 c), de la STC 87/2019.

101. A cuyos razonamientos me remito y sobre los que recomiendo su lectura. VALENCIA MARTÍN, G., “Los marcos autonómicos precursores en materia de cambio climático y transición energética”, en La transformación renovable del modelo energético (Valencia Martín y Rosa Moreno, dirs.), Thomson Reuters Aranzadi, monografía asociada a la Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 29, 2020, pp. 108 a 114 y 143 a 145.

102. Artículo 191.2 TFUE.

103. También se han producido modificaciones a la baja en otros países, como en Francia, a través del Decreto núm. 2020-457, de 21 de abril de 2020, relativo a los presupuestos nacionales de carbono y la estrategia nacional baja en carbono.

104. Artículo 41.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Véase la referencia a esta rebaja que realiza el Informe Anual de la entonces Comisión Nacional de Energía sobre el uso de biocarburantes correspondiente al ejercicio 2011, de 28 de febrero de 2013, p. 6.

105. Estos objetivos habían sido fijados por el Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, para los años 2011, 2012 y 2013.

106. Aunque el artículo 3.3 de la LCCTE enumera estos motivos denominándolos “fines”, se trata de un error técnico-jurídico del texto, ya que las razones que enumera no constituyen finalidad alguna, sino causas, circunstancias o motivos que pueden fundamentar la modificación de los objetivos establecidos para alcanzar el fin que la propia LCCTE ya ha determinado previamente: la neutralidad climática.

107. Las tres acepciones se pueden encontrar en el Glosario de términos publicado por el IPCC. Así, el concepto de presupuesto de carbono puede hacer referencia a: “1) la evaluación de las fuentes y sumideros del ciclo del carbono a nivel mundial, a través de la síntesis de evidencias sobre las emisiones de combustibles fósiles y del cemento, las emisiones relacionadas con cambios de uso de la tierra, los sumideros oceánicos y terrestres de CO2, y la tasa resultante del aumento del CO2 en la atmósfera (se trata del balance de carbono global); 2) la cantidad acumulada estimada de emisiones de dióxido de carbono a nivel mundial que se considera que limita el aumento de la temperatura mundial en superficie a un nivel determinado con respecto a un período de referencia, teniendo en cuenta las contribuciones a dicha temperatura de otros gases de efecto invernadero y forzadores climáticos; y 3) la distribución del presupuesto de carbono definido en 2) a nivel regional, nacional o subnacional sobre la base de consideraciones relativas a la equidad, los costos o la eficiencia”. Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5°C, Anexo I: Glosario, 2018, p. 87. Disponible en (recuperado el 6 de abril de 2021): https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/sites/2/2019/10/SR15_Glossary_spanish.pdf.

108. Concepto que hace referencia a la “estimación de las emisiones antropógenas de CO2 globales netas acumuladas desde el inicio de 2018 hasta el momento en que las emisiones antropógenas de CO2 sean iguales a cero, lo cual generaría, con cierta probabilidad, la limitación del calentamiento global a un determinado nivel, teniendo en cuenta el impacto de otras emisiones antropógenas”. Véase la referencia de la nota anterior.

109. Véase, respecto del modelo inglés y francés, y modelos autonómicos (especialmente el catalán), el excelente trabajo que, en conexión con la jurisprudencia constitucional, desarrolla VALENCIA MARTÍN, G., “Los marcos autonómicos …”, cit., pp. 98 y ss. También, respecto de estos modelos autonómicos, puede consultarse la obra El Derecho ante el reto del cambio climático (Hernández González, dir.), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2020.

110. Varias enmiendas del Grupo Parlamentario Plural fueron dirigidas a la incorporación de los presupuestos de carbono en el texto de la LCCTE, entre ellas, la enmienda núm. 82, en la que se proponía un nuevo artículo en el que se establecía el mandato al Gobierno para establecer quinquenales presupuestos de carbono. Todas las enmiendas en este sentido fueron rechazadas.

111. “Al atribuirle unos efectos jurídicos de los que carece”, VALENCIA MARTÍN, G., “Jurisprudencia Constitucional: la Ley Catalana del Cambio Climático”, Observatorio de Políticas Ambientales 2020, Ciemat, Madrid, 2020, p. 387.

112. El ya referido tope de 225 millones de toneladas equivalentes de C02, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la LEuC.

113. Artículo 3.1.1) del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 525/2013 y la Decisión n.° 529/2013/UE. En este mismo precepto, en su apartado 3) se define “almacén de carbono”, como “la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono”, y en apartado 4) se define “reserva de carbono”, como “la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono”– En este mismo sentido, la Guía para la estimación de absorciones de dióxido de carbono (versión 4), mayo de 2019, elaborada por el MITECO, p. 8, diferencia el concepto de sumidero de carbono del de “reservorio de carbono”, que solo será considerado un “sumidero de carbono atmosférico si, durante un intervalo de tiempo determinado, es mayor la cantidad de carbono que entra en él que la que sale de él”. Disponible en: https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/mitigacion-politicas-y-medidas/guiapa_tcm30-479094.pdf.

114. Véase, en este sentido, la Guía para el cálculo de la huella de carbono y para la elaboración de un plan de mejora de una organización, elaborado por la Oficina Española del Cambio Climático, especialmente p. 27. Disponible en: https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/mitigacion-politicas-y-medidas/guia_huella_carbono_tcm30-479093.pdf.

115. Este es el sentido de la Disposición final duodécima de la LCCTE relativa a la “huella de carbono y planes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de las empresas”.

116. Regulado mediante el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de “huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono”, cuya finalidad es “la creación del referido registro contribuirá a la reducción a nivel nacional de las emisiones de gases de efecto invernadero, a incrementar las absorciones por los sumideros de carbono en el territorio nacional y a facilitar de esta manera el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España en materia de cambio climático”. Marco normativo que deberá ser modificado por mandato expreso de la Disposición final duodécima de la LCCTE, citada en la anterior nota.

117. Artículo 10 del citado Reglamento (UE) 2020/852.

118. Disposición final décima del citado Real Decreto-ley 36/2020 por la que se modifica los apartados 1 y 2, del artículo 91, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

119. No se menciona en la LCCTE la fracasada Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Un comentario sobre los puntos débiles y fuertes de la captura y almacenamiento del dióxido de carbono puede verse en MORENO MOLINA, A.M. “La captura y almacenamiento del dióxido de carbono y su régimen jurídico”, en El Derecho ante la innovación … cit., pp. 129 y ss., especialmente, sus conclusiones, pp. 161 y ss.

120. Se entiende por carbono azul, el “carbono capturado por organismos vivos en ecosistemas costeros (p. ej., manglares, marismas, praderas marinas) y marinos que se almacena en la biomasa y en los sedimentos”. IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)], en Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial, p. 77. Disponible en:https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/sites/2/2019/10/SR15_Glossary_spanish.pdf.

121. Estrategias europeas en este ámbito de la bioeconomía ya puestas en marcha, esencialmente, desde 2012. En la actualidad, el nuevo Horizonte Europa (2021– 2027), como nuclear instrumento para el cumplimiento de los compromisos del Pacto Verde Europeo, incluye la bioeconomía dentro de las áreas de intervención que prevé. En su desarrollo, en marzo de este año 2021, la Comisión ha adoptado el nuevo programa de investigación e innovación de la UE (2021–2024). También, el primer Plan de Acción de Economía Circular, que se sometió a consulta pública por el MITERD (miteco) en febrero de 2021, contempla medidas destinadas a promover la investigación, innovación y competitividad en el ámbito de la bioeconomía.

122. No pretendo (ni de lejos) entrar en la distinción entre reglas y principios, solo intento su concreta aplicación como mecanismo de clarificación de la naturaleza y alcance de los objetivos establecidos (labor que no es nada fácil habida cuenta de los debates jurídicos existentes); distinción formulada por ilustres juristas como Dworkin, analizada sustancialmente por Alexy, y sobre la que Atienza y Ruiz Manero realizaron una inestimable aportación (que ha continuado por estos autores y por otros igualmente cualificados) y que es, precisamente, la obra que ahora cito y en la que baso las ideas expresadas. ATIENZA RODRÍGUEZ, M, y RUIZ MANERO, J., “Sobre principios y reglas”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 10, 1991, pp. 101-120, especialmente pp. 103 a 105.

123. RUIZ MANERO, J., “Principios, objetivos y derechos: otra vuelta de tuerca”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 28, 2005, p. 345.

124. Sobre la aplicación de la distinción regla-principio en el ámbito constitucional, y siguiendo con los debates jurídicos en esta materia, recomiendo la lectura de RUIZ MANERO, J., “A propósito de un último texto de Luigi Ferrajoli. Una nota sobre reglas, principios, ‘soluciones en abstracto’, y ‘ponderaciones equitativas’ ”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 35, 20112, pp. 819-832; y FERRAJOLI, L., “Dos concepciones de los principios: una respuesta a Juan Ruiz Manero”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 36, 2013, pp. 559-570. Este último autor ya subrayó que la distinción entre regla y principio es uno de los pilares fundamentales de la teoría de los derechos fundamentales en la doctrina de Robert Alexi, FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista”, en Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 34, 2011, p. 34.

125. Sobre la vis expansiva de estos derechos fundamentales (especialmente derecho a la vida) véanse las reflexiones de ARRUEGO, G., “¿(Des)protección frente al cambio climático a través de los derechos fundamentales? El caso del ‘efecto globo’ del derecho fundamental a la vida”, en La lucha contra el cambio climático. Una aproximación desde la perspectiva del derecho (Salinas Alcega, dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 214 y ss.

126. Ya puesta de manifiesto por EMBID IRUJO, A., “Legislar sobre cambio climático”, Revista Aranzadi de Derecho ambiental, núm. 48, 2021, p. 22.

127. Su apartado 2 señala que “reglamentariamente el Gobierno adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos”.

128. FJ 10 c), y FJ 11.

129. VALENCIA MARTÍN, G., “Los marcos autonómicos …”, cit., pp. 140 y 141.

130. FJ 10 a).

131. Es cierto, no obstante, que, en contra de lo que aquí se sostiene, puede argumentarse, siguiendo también el hilo justificativo del Tribunal Constitucional que, a diferencia de otros objetivos, estos objetivos globales no contienen mandatos concretos, lo que, con una interpretación simplemente basada en la literalidad de la norma puede ser la conclusión a la que se llegue, pero no lo estimo acertado. Estos objetivos globales no obligan solo a promover medidas, sino que obligan a su adopción y, además, en plazo, lo que supone una suficiente concreción propia de una regla normativa.

132. Haciendo referencia a su anterior Sentencia 128/2016, de 7 de julio.

133. Respecto de los objetivos sociales, véase, entre otras, el fundamento 26 de la STJCE de 17 de marzo de 1993 (caso Sloman Neptum Schiffahrts).

134. Calificadas como “obligaciones de resultado que producen efectos vinculantes para todas las administraciones públicas” en las interesantes reflexiones del profesor LÓPEZ RAMÓN, F., “Notas de la Ley de Cambio Climático”, en Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 114, 2021, p. 7.

135. Véase SORO MATEO, B., “Responsabilidad pública, vulnerabilidad y litigios climáticos”, Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 54, 2019, pp. 57-140. También en “Reflexiones sobre la hipótesis de un recurso climático en España”, Medio Ambiente & Derecho: Revista electrónica de derecho ambiental, núm. 37, 2020. Disponible en: https://huespedes.cica.es/gimadus/37/37-01-reflexiones.html.

136. Un repaso a estos litigios puede verse en TORRE-SACHAUB, M., “Litigios climáticos: estudio panorámico. Hacia una ‘climatización’ progresiva del derecho ante el juez”, VIII Congreso Nacional de Derecho Ambiental|, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 102/2, 2020, pp. 84 y ss.

137. Acertado y justificado término referido a la LCCTE que utiliza EMBID IRUJO, A., “Legislar ….”, cit., p. 19.

138. Me remito en este punto al acertado análisis que de esta temática realizan FONT i LLOVET, T.; PEÑALVER i CABRÉ, A.; RODRÍGUEZ PONTÓN, F.; y TORNOS MAS, J., “Notas de jurisprudencia contencioso-administrativa”, Revista de Administración Pública, núm. 209, 2019, pp. 263 y ss. Así como a concretas y excelentes aportaciones de PEÑALVER i CABRE, A., “Condena al Gobierno español a cumplir las obligaciones de reubicación de refugiados derivadas del Derecho de la Unión Europea”, Revista de Administración Pública, núm. 207, 2018, pp. 198 y ss., y de MARINA JALVO, B., “Algunas precisiones sobre los presupuestos y el alcance del control judicial de la inactividad reglamentaria al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018”, Revista de Administración Pública, núm. 208, 2019, pp. 239-263. En este estudio, la autora nos resume la idea básica al indicar que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, existe la “posibilidad de requerir al órgano competente para que cumpla con el deber legal de ejercer la potestad reglamentaria, una vez transcurrido un tiempo razonable o el concreto plazo fijado por la ley, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, y más aún cuando la ley a desarrollar haya predeterminado ciertos aspectos del contenido de la norma reglamentaria” (p. 262).

139. Por citar una de las últimas sentencias en las que se resume esta doctrina legal, puede verse la STS 1694/2020, 10 de diciembre de 2020, esencialmente su FJ Cuarto.

140. Aunque puedan plantearse estos litigios con esa finalidad, como apunta TORRE-SACHAUB, M, “Litigios climáticos …”, cit., p. 92. Estas pretensiones normalmente desembocan en desestimaciones o inadmisibilidades, véase en este sentido Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de marzo de 2021, Armando Carvalho y otros contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea (Asunto C-565/19 P).

141. Urgenda es una fundación holandesa cuya finalidad estatutaria es la transición rápida hace una sociedad sostenible, basa en una economía circular y en el exclusivo uso de las energías renovables. Puede consultarse su página web en: https://www.urgenda.nl/en/home-en/.

142. La primera de ellas del del Tribunal del Distrito de la Haya, de 2015; la segunda la resolución del Tribunal de Apelación de La Haya, de 9 de octubre de 2018. Ambas sentencias condenatorias del Estado de Países Bajos, y también condenatoria en costas.

143. El instituto de la responsabilidad, desde el inicio de este proceso, constituyó uno de los fundamentos, en este sentido, un comentario sobre la primera de las citadas resoluciones judiciales puede verse en RODRÍGUEZ GARCÍA, N., “Responsabilidad del Estado y cambio climático: el caso Urgenda contra Países Bajos”, Revista Catalana de Dret Ambiental, núm. 2, 2016, pp. 1 a 38.

144. Sobre la trascendencia en Francia de este proceso puede verse COURNIL, C., “‘L’affaire du siècle’ devant le juge administratif. Les ambitions d’un des premiers futurs recours ‘climat’ français”, AJDA, 2019, p. 437.

145. Concretamente, la Asociación OXFAM de Francia, la Asociación Notre Affaire à Tour, la Fundación para la naturaleza y el hombre y Greenpeace Francia.

146. Sección 4.ª, recursos núm. 1904967, 1904968, 1904972, 1904976/4-1.

147. En su parte dispositiva, esta resolución judicial, además de lo señalado, también condena al Estado francés a pagar la suma simbólica de un euro a cada una de las organizaciones recurrentes en reparación de su perjuicio moral.

148. El Tribunal abrió un plazo de dos meses para que las partes presentaran alegaciones complementarias. En abril de 2021, estas fueron presentadas por las organizaciones no gubernamentales demandantes. En el momento de cierre de este trabajo no me consta que se haya producido la decisión del Tribunal Administrativo de París.

149. Un comentario sobre estas cuestiones puede verse en PASTOR, J.M., “Le préjudice écologique reconnu dans l’Affaire du Siècle”, Dalloz-actualité, 4 febrero de 2021. Disponible en: https://www.dalloz-actualite.fr/flash/prejudice-ecologique-reconnu-dans-l-affaire-du-siecle#.

150. CE 19 nov. 2020, Grande-Synthe, req. n° 427301.

151. Tal y como indica COLLINLE, C., “Contentieux climatique de Grande-Synthe: une décision plus prometteuse qu’historique”, Dalloz-actualité, 27 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.dalloz-actualite.fr/flash/contentieux-climatique-de-grande-synthe-une-decision-plus-prometteuse-qu-historique#.

152. Me remito al trabajo que sobre esta sentencia realiza en esta obra el profesor Germán VALENCIA MARTÍN.

153. Promovidos por jóvenes, algunos de ellos menores, y apoyados por varias organizaciones no gubernamentales.

154. Aquí se hace referencia al artículo 20a de la Constitución alemana, sobre protección de los fundamentos naturales de la vida y de los animales, que expresamente establece la responsabilidad del Estado en la protección de las generaciones futuras.

155. No procede a declarar la nulidad de las disposiciones ya que, en ese caso, la situación, como indica el Tribunal, todavía sería más alejada del orden constitucional, por lo que la violación constitucional identificada no da lugar a la nulidad de dichos preceptos, sino solo a la declaración de su incompatibilidad con la Constitución, pero manteniendo su vigencia, acompañada del mandato al legislador.

156. Greenpeace España, Oxfam Intermón y Ecologistas en Acción. La demanda fue presentada en diciembre de 2020.

157. En la diligencia de ordenación de admisión a trámite del recurso, de 30 de septiembre de 2020, se manifiesta:

“Se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad climática del Gobierno del Estado Español en la obligación de aprobar un Plan Nacional de Energía y Clima, así como una Estrategia a Largo Plazo, que establezcan unos objetivos de reducción de Gases de Efecto Invernadero acordes con los compromisos asumidos con la ratificación del Acuerdo de París y las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) para no superar 1,5°C de incremento de temperatura global, en ningún caso inferiores al 55% en 2030 respecto a 1990 y el cero neto de las emisiones en 2040, garantizando a este respecto los Derechos Humanos y el Derecho a un Medio Ambiente adecuado a las generaciones presentes y futuras, el cual se admite a trámite …”.

158. En la demanda se solicita que se declare que “el Gobierno del Estado Español debe aprobar y promulgar Plan Nacional Integrado de Energía y Clima que establezca unos objetivos de reducción de gases de efecto.

Invernadero, acordes con los compromisos asumidos con la ratificación del Acuerdo de París y las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) para no superar 1,5°C de incremento de temperatura global, en ningún caso inferiores al 55% en 2030 respecto a 1990, garantizando a este respecto los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente adecuado de las generaciones presentes y futuras”. Además, anuncia el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE sobre la incorrecta aplicación e interpretación del derecho comunitario, concretamente respecto del artículo 3.1 del Reglamento UE sobre gobernanza y el Acuerdo de París.

159. COM (2020) 562 final, de 17 de septiembre.

160. Véase la referencia a este debate doctrinal que realiza MARTÍN MATEO, R., Nuevo Derecho Energético, IEAL, Madrid, 1982, pp. 54 y 55, en las que hace referencia a las opiniones de los profesores Garrido Falla o Sebastián Martín-Retortillo.

161. La Disposición transitoria primera de la LCCTE, dispone, en este sentido que “los planes y programas que haya aprobado el Gobierno antes de la entrada en vigor de esta ley, y cuyo objeto y contenido sea el previsto en los artículos 4 o 5 de la misma, seguirán siendo de aplicación, sin perjuicio de que sus modificaciones o revisiones se tramiten y aprueben conforme a lo establecido en los citados artículos”.

162. Sobre este extremo véase RUIZ DE APODACA ESPINOSA, A., “La planificación energética y su sometimiento a evaluación ambiental estratégica”, Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. I, núm. 1, 2010. Aunque, precisamente por la ausencia de referencia alguna en la LCCTE, y tal y como ha manifestado el profesor LÓPEZ RAMÓN, “resulta problemático observar el régimen de la evaluación ambiental estratégica, pues, en el supuesto principal de la Ley de Evaluación Ambiental, tal procedimiento se aplica a la elaboración de planes y programas que ‘establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental’, LÓPEZ RAMÓN, F., ‘Notas …’ ”, cit., p. 10. Véase, más adelante, la nota número 161 en este sentido.

163. FJ.8 de la STC 65/2018, de 7 de junio de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 6240-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2017, de 9 de marzo, por la que se establecen medidas adicionales de protección de la salud pública y del medio ambiente para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos utilizando la técnica de la fractura hidráulica.

164. Véase el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

165. Así, la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 3.°) núm. 306/2021, de 4 de marzo, en su FJ Tercero manifiesta que el Plan Estratégico de Subvenciones constituye un instrumento de planificación de políticas públicas cuya aprobación, con carácter previo a la regulación de la subvención, se configura como un requisito esencial del procedimiento en materia de subvenciones. Véase el comentario de BAÑO FOS, J.M.ª, “La importancia del Plan Estratégico de Subvenciones previo a la convocatoria de las mismas: el aviso a navegantes de la STS N.° 306/2021 (REC. 4939/2019)”. Disponible en: https://banoleon.com/es/blog/la-importancia-del-plan-estrategico-de-subvenciones/.

166. Así se ha defendido que el PNIEC no genera vinculación ni obligación alguna, siendo solo un compromiso moral y político, véase ARIÑO ORTIZ, G., DEL GUAYO CASTIELLA, I., y ROBINSON, D., La transición energética en el sector eléctrico Líneas de evolución del sistema, de las empresas, de la regulación y de los mercados, Orkestra - Instituto Vasco de Competitividad, Fundación Deusto, Bilbao, 2020, p. 138.

167. Artículo 17 del Reglamento UE sobre gobernanza.

168. Recomendación de la Comisión de 18 de junio de 2019, sobre el proyecto de PNIEC de Estaña para el período 2021-2030 –C (2019) 4409 final–.

169. Según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2020, esta comunicación se realizó de conformidad con el artículo 3 del Reglamento UE sobre gobernanza, aunque dicho precepto indica que esta comunicación se ha de hacer, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019.

170. Adoptada mediante Resolución de 30 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración ambiental estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030.

171. Simplemente advertir que las determinaciones ambientales de la Declaración ambiental estratégica del PNIEC no han implicado cambio alguno en el plan y, únicamente, se van a tener en consideración en su aplicación, según consta en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de marzo de 2021, por el que se aprueba la versión definitiva del PNIEC (publicado mediante Resolución de 25 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Oficina Española de Cambio Climático), y ello aunque la citada Declaración ambiental estratégica del PNIEC 2021-2030, de 30 de diciembre de 2020, resolviera que este plan “incorporando las medidas ambientales y recomendaciones recogidas en el Estudio Ambiental Estratégico junto a las determinaciones ambientales que se incorporan en la presente Declaración Ambiental Estratégica no producirá impactos adversos significativos en el medio ambiente”. Parece claro que se ha realizado una interpretación por parte del Consejo de Ministros contraria a los principios (incluso a la propia regulación) que rigen la evaluación ambiental estratégica, por cuanto que ni ha recogido dichas determinaciones, ni ha indicado, al menos, el modo en el que se han tenido en cuenta las mismas.

172. Comisión Europea, SWD (2020) 908 final, aunque hay una versión corregida de 29 de enero de 2021, SWD (2020) 908 final/2.

173. “Un planeta limpio para todos: la visión estratégica europea a largo plazo para una economía próspera, moderna, competitiva y climáticamente neutra”, COM (2018) 773.

174. “Según la senda prevista en esta estrategia se pasa de importar el 74% de la energía consumida en el año 2018, al 61% en 2030, el 39% en 2040 y un 13% en el año 2050. La descarbonización de la economía y la sociedad a lo largo de ese período de 30 años hará que, a mediados de siglo, España sea un país capaz en gran medida de autoabastecerse en sus necesidades energéticas”. Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo 2050, p. 17.

175. Esta última referencia introducida mediante enmienda en el texto en su trámite en el Senado.

176. No se ha establecido, sin embargo, la obligación de publicidad de la ELP y de sus actualizaciones, tal y como exige el artículo 15.7 del Reglamento UE sobre gobernanza: “Los Estados miembros y la Comisión informarán y harán públicas sin demora sus respectivas estrategias a largo plazo y sus actualizaciones, también mediante la plataforma electrónica …”.

177. Anexo IV en el que pude verse, con facilidad, esta naturaleza indicativa no solo por su expresa concreción respecto del objetivo intermedio, sino por la propia terminología que utiliza, por ejemplo, al hacer referencia a las cuotas de energía renovable o de eficiencia energética, refiriéndose a ellas como cuotas probables estimadas para el 2050.

178. Utilizo la expresión “medio plazo” solo como referencia a los escenarios temporales de la política climática, ya que el actual PNIEC, con su horizonte a 2030, claramente incorpora una planificación a largo plazo.

179. En estos momentos, parece por los hechos que el criterio es el contrario, entendiéndose que, dado el carácter programático de sus determinaciones, la ELP no establece marco alguno para la autorización futura de proyectos sujetos a EIA. Es evidente, por lo dicho, que discrepo de este parecer y, en cualquier caso, se necesita una decisión expresa del órgano ambiental, ya que no se encuentra excluido de la EAE. Aunque esta exclusión fuera el criterio que finalmente saliera victorioso, creo que el MITERD debería someter esta estrategia a EAE en virtud de la decisión singular y expresa del órgano ambiental, con ello, además, se articularían suficientes cauces de participación que, conjuntamente con la intervención del Legislativo, legitimaría en mucha mayor medida esta planificación a largo plazo.

180. Con intención de imitar el término salvoconducto, quiere expresarse que la LCCTE utiliza el conducto poco ortodoxo de esta disposición y de esta manera “salva” las contradicciones entre el PNIEC, la ELP y la LCCTE, derivadas del caos de tiempos y tramitaciones.

181. Aunque, en puridad, los primeros resultados de la política española sobre cambio climático fue la publicación del informe “Evaluación Preliminar General de los Impactos en España por Efecto del Cambio Climático”, MIMAM, Madrid, 2005.

182. Es clarificador el subtítulo que se incorporó al PNACC-1: “Marco para la coordinación entre administraciones públicas para las actividades de evaluación de impactos, vulnerabilidad y adaptación al cambio climático”.

183. Las obligaciones que derivan del marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y de las sucesivas reuniones de las Partes, esencialmente, del Plan de Acción de Bali y del Marco de Adaptación de Cancún, en los que se determina la necesidad de intensificación de las acciones de adaptación (además de otras cuestiones, como las relativas a la financiación), y, evidentemente, del Acuerdo de París.

184. Comunicación de la Comisión de 16 de abril de 2013, COM (2013) 216 final.

185. Informe de la Comisión de 12 de noviembre de 2018, relativo a la aplicación de la estrategia de adaptación al cambio climático de la UE, COM (2018) 738 final.

186. Reglamento 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, así como el propio Reglamento UE sobre gobernanza de 2018.

187. Para mayor información de los mismos recomiendo la lectura del estudio de SARASÍBAR IRIARTE, M., “Los desafíos jurídicos de la estrategia de adaptación al cambio climático”, en La regulación de las energías renovables ante el cambio climático (Alenza García dir.). Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2014, pp. 217-248

188. Concretamente el FJ. 8,f) de la citada STC 87/2019, de 20 de junio.

189. O, como apunta VALENCIA MARTÍN, el Tribunal “despacha sumariamente estas impugnaciones, por no encontrar en estos artículos ninguna contradicción con la legislación básica de referencia, y haciendo incluso una valoración positiva de los mismos como expresión del principio igualmente básico de desarrollo sostenible”. VALENCIA MARTÍN, G., “Jurisprudencia Constitucional …” cit., p. 395.

190. Todo ello con cobertura competencial de la Generalitat en virtud, indica el Tribunal, de “los arts. 45 CE y 27 y 46 EAC (derecho a un medio ambiente adecuado y desarrollo sostenible)”.

191. Ordenación del territorio siempre importante tanto en la mitigación como en la adaptación al cambio climático, me remito al exhaustivo trabajo publicado en esta obra realizado por el profesor Juan José DÍEZ SÁCHEZ.

192. Esta última referencia introducida en la tramitación en el Senado. Ya durante la elaboración del PNACC 2021-2030, como cauce orgánico de esta puesta en común se utilizó la citada Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático (CCPCC), órgano de coordinación y colaboración Estado-CCAA en el ámbito de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión.

193. Como ya señaló EMBID IRUJO, A., – “El derecho del cambio climático. Reflexiones generales”, en La lucha contra el cambio climático. Una aproximación desde la perspectiva del derecho (Salinas Alcega, dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 31.

194. En este sentido, el artículo 17.8 de la LCCTE establece que el PNACC “priorizará la adaptación al cambio climático basada en ecosistemas, el desarrollo de las infraestructuras verdes y las soluciones basadas en la naturaleza”.

195. La vulnerabilidad a los efectos del cambio climático ya presente en el marco de la adaptación, entra de esta forma en el diseño legal básico de esta planificación. Sobre este término, su protección y su relevancia jurídica véase el análisis de ALENZA GARCÍA, J.F., “Vulnerabilidad ambiental y vulnerabilidad climática”, Revista Catalana de Dret Ambiental, vol. 10, núm. 1, 2019.

196. Se puede consultar en la Plataforma sobre Adaptación al Cambio Climático en España, en la siguiente dirección web: https://www.adaptecca.es/.

197. PNACC 2021-2030, p. 80. Aunque la previsión que realiza, en esta misma página, respecto de la aprobación del primer Programa de Trabajo antes del 31 de diciembre de 2020, no se ha cumplido.

198. LÓPEZ RAMÓN, F., “Notas …”, cit., pp. 10 y 11.

199. En la planificación eléctrica, estos aspectos han sido puntualmente modificados Real Decreto-le 23/2002, precisamente para introducir una nueva situación de reforma de los planes de desarrollo de la red de transporte, como es “la construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de planificación vigente”.

200. En el sector eléctrico se denomina “documento” a su planificación, véase la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, por el que se aprueba el “documento de Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020”, así como la Orden TED/314/2021, de 26 de marzo, por la que se aprueban adaptaciones de carácter técnico del citado documento de planificación energética, en la que, claramente, puede constatarse su naturaleza no normativa con el simple vistazo al pie de recurso. Sobre la evolución y planificación energética vigente, así como sobre sus aspectos problemáticos, véase el trabajo de TRAYTER JIMÉNEZ, J.M., “Planificación de las redes energéticas en España”, en Nuevos retos del Estado garante … cit., pp. 401 y ss.

201. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, concretamente su artículo 29.

202. Véase el Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2017.

203. Orden PRA/115/2017, de 9 de febrero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional por el que se aprueba el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017.

204. Sin perjuicio, en su caso, de la evaluación ambiental estratégica de los mismo.

205. Por relación directa del objeto de este estudio, cabe citar la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, cuyo artículo 7, bajo el título de “efectos de los planes y programas”, establece que estos puede “establecer, además de prescripciones directas, directrices y recomendaciones” y que “las directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a los fines a alcanzar, siendo potestativa la elección de los medios y las recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo”.

206. El profesor Fernando LÓPEZ RAMÓN, después de dar un repaso a su contenido, se pregunta, precisamente, si esta ley era necesaria. LÓPEZ RAMÓN, F., “Notas …”, cit., p. 20.

207. Solo es mencionada esta directiva en el artículo 13.3 de la LCCTE referido a los objetivos de energías renovables y combustibles alternativos sostenibles en el transporte y, concretamente, a la aplicación de los criterios de sostenibilidad previstos en la misma.

208. Véase la obra colectiva La transformación renovable del modelo energético (Valencia Martín y Rosa Moreno, dirs.), Thomson Reuters Aranzadi, monografía asociada a la Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 29, 2020.

209. Respecto del ámbito autonómico, me remito a VALENCIA MARTÍN, G., “Los marcos autonómicos …”, cit., pp. 98 y ss.

210. Convalidado por Resolución de 18 de octubre de 2018, del Congreso de los Diputados, y sobre el que se ha admitido a trámite recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10 y 11, disposición adicional novena, disposición adicional final tercera y Anexo I, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 7 de septiembre de 2019).

211. Sobre transición justa véase a continuación el excelente estudio del profesor Germán VALENCIA MARTÍN.

212. Como señala el citado Real Decreto-ley, de las 14 centrales de carbón existentes en la península, 8 de ellas dejarán de funcionar antes del 30 de junio de 2020.

213. Esta disposición aborda la rentabilidad razonable para la actividad de producción energética a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Sobre este concepto puede consultarse ALONSO MÁS, M.J., “El régimen de apoyo a las energías renovables tras la Ley 24/2013, del sector eléctrico”, en La regulación de las energías renovables a la luz del derecho de la Unión europea, (Revuelta Pérez, dir.ª), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017, especialmente pp. 324 y ss. Un comentario sobre esta disposición legal puede verse en DOPAZO FRAGUÍO, P., “La renovación energética ante el cambio climático: marco estratégico, instrumentos y prácticas”, Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 98, 3 de febrero de 2020, pp. 15 y ss.

214. Modificado por el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

215. Una clave jurídica en este sector, que aquí no abordaré, es la relativa al acceso y conexión de las renovables a la red eléctrica. Sobre este extremo me remito al excelente trabajo en esta obra de José Miguel BELTRÁN CASTELLANOS.

216. Así, véase, por ejemplo, el Real Decreto 149/2021, de 9 de marzo, por el que se regula el programa de ayudas para la realización de actuaciones de eficiencia energética en explotaciones agropecuarias y se acuerda la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas.

217. Entre otras recientes ayudas, se pueden mencionar, el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, que aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, o el Real Decreto núm. 692/2021 de 3 de agosto, Regula la concesión directa de ayudas para inversiones a proyectos singulares locales de energía limpia en municipios de reto demográfico (PROGRAMA DUS 5000).

218. Sobre la participación de la ciudadanía y las comunidades de energías renovables me remito a los trabajos publicados en esta obra de las profesoras María ALMODÓVAR IÑESTA e Isabel GALLEGO CÓRCOLES.

Derecho y energías renovables

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