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5.3. Una vía para la exigibilidad y control de la ambición del objetico climático: la cláusula de revisión de los objetivos y su conexión con la legislación europea del clima
ОглавлениеCon independencia de la ambición que supongan los objetivos legalmente previstos, y de las medidas que establezca el PNIEC, la cláusula de revisión que establece la LCCTE en su artículo 3.3 (completada en los puntos 4 y 5 del mismo artículo) encierra una obligación de hacer para el Gobierno, y ofrece una vía de exigibilidad y control en caso de incumplimiento.
En efecto, el mecanismo de revisión, al alza, de los objetivos impone al Gobierno la obligación de elevarlos cuando concurran las circunstancias que se prevén: a) cumplir con el Acuerdo de París, de acuerdo con las decisiones que tome la Conferencia de las Partes en su calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; b) cumplir con la normativa de la Unión Europea; c) su necesaria adaptación a la evolución de los avances tecnológicos y del conocimiento científico, y d) su adaptación a la concurrencia de nuevos elementos objetivos cuantificables que, motivadamente, lo aconseje, ya sea por motivos medioambientales, sociales o económicos. Esta revisión solo podrá consistir en un aumento de la ambición de los objetivos (principio de no regresión) y, concretamente, un aumento “de las sendas vigentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero e incremento de las absorciones por los sumideros” (artículo 3.4 LCCTE).
Dejando al margen la cláusula abierta que supone la última causa de revisión, las otras tres consisten en referencias concretas. De este modo, el cumplimiento del Acuerdo de París (y de los sucesivos acuerdos que se adopten en las Conferencias de las Partes –COP–), el cumplimiento del aumento de ambición de los objetivos de la UE, y los avances científicos que se refrendan por el IPCC pueden fundamentar la puesta en marcha de esta cláusula de revisión, de manera obligatoria y con anterioridad al 2023 (año en el que la LCCTE sitúa el inicio de la primera revisión de objetivos).
La importancia de esta cláusula es notable, ya que con ella para exigir la adecuada ambición de objetivos no es necesaria ninguna modificación de la LCCTE, ni ningún planteamiento de superior complejidad constitucional por incumplimiento de compromisos internacionales en conexión con los perjuicios a derechos humanos, sino que es suficiente acreditar que la ambición de los objetivos (particularmente el objetivo climático) no está adecuadamente alineado con esos compromisos internacionales o con las evaluaciones y resultados científicos fruto de los trabajos del IPCC o, incluso y de manera más palmaria, con la incrementada ambición del objetivo climático global de la UE del 55% respecto de 1990.
Si concurren, y así se acredita, estas circunstancias, la inactividad del Gobierno, es decir, la no utilización de la cláusula de revisión ya nos conduciría a un posible litigio de más fácil concreción procesal, por cuanto que estaríamos ante el incumplimiento de una clara obligación de hacer que impone el artículo 3.3 LCCTE al Consejo de Ministros; litigio por inactividad material cuyo fallo estimatorio, en su caso, también es de mejor comprensión, esto es, la condena al Gobierno de hacer uso de la cláusula de revisión. Esta obligada revisión tendría que aumentar la ambición de los objetivos, por así establecerlo explícitamente la LCCTE (principio de no regresión), lo que, además, exigirá la modificación, también al alza, de los objetivos perseguidos por el PNIEC y, obviamente, la introducción de medidas adicionales en el mismo para la consecución de los incrementados objetivos.
Planteada de este modo la cuestión, nos encontramos, en primer lugar, con la aprobación de la LEuC mediante el ya citado Reglamento (UE) 2021/1119, que constituye una nueva norma europea justificada por la necesidad de aumentar la ambición del objetivo climático de la UE, y así se expresa de manera indiscutible ya desde el primer considerando de la LEuC, al señalar que la amenaza del cambio climático “requiere una mayor ambición y la intensificación de la acción por el clima, tanto por parte de la Unión como de los Estados miembros”. Con esta nueva disposición se innova el ordenamiento jurídico para incrementar la ambición del objetivo climático, de acuerdo con el Pacto Verde Europeo y con la exhaustiva evaluación que, en este sentido, realizó la Comisión en la que ya tuvo en cuenta los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por los Estados miembros159. El resultado fue claro: debe aumentarse la reducción de las emisiones e incrementarse las absorciones para alcanzar el techo neto del 55% en 2030 y la neutralidad climática en el 2050. Por ello, el objeto del Reglamento (UE) 2021/2019 es, como determina su artículo 1, establecer un marco normativo para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropogénica y para el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión.
Derivado de esta nueva realidad normativa, nos encontramos, en segundo lugar, con la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 3.3 apartado b) de la LCCTE, es decir, con la necesidad de cumplir con la normativa de la Unión Europea y, por ende, de hacer uso de la autorización otorgada al Consejo de Ministros para revisar, al alza, el objetivo climático. Aunque, me temo que desde las correspondientes instancias de decisión se alegará el momento de revisión normativa climática y energética en el que nos encontramos para no afrontar a muy corto plazo la que considero obligada revisión de la ambición, al menos, del objetivo climático. Quizá solo la labor de control judicial puede propiciar adelantar esa revisión, todo dependerá, también, del tiempo empleado para el citado control.