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5.1. Los objetivos como reglas normativas que incorporan obligaciones de hacer para las administraciones públicas

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La determinación y concreción legal para España, en su artículo 3.1, de los objetivos vinculantes establecidos por la UE no es una simple “guía orientativa” para nuestros poderes públicos. Sin duda, conllevan una clara vinculación para estos (en primer término, para el ejecutivo y, en su función, para el judicial), pero, además, estas normas constituyen auténticas reglas, separadas conceptualmente de los principios y, de entre ellos, de los que se configuran como directrices de naturaleza programática. No son mandatos de optimización (en la terminología de Robert Alexy), ni normas que establecen simplemente la obligación de satisfacer una determinada finalidad122, en este caso alcanzar una economía neutra en emisión de gases de efecto invernadero (neutralidad climática), sino que, al contrario, estamos ante la clase de normas jurídicas que incorporan reglas de obligado y pleno cumplimiento en todo caso (solo desplazable mediante la justificada interpretación en supuestos de choque normativo –incluyendo, en el mismo, también a los principios–); obligación que no puede cumplirse de manera gradual o parcial, solo puede cumplirse o incumplirse123. Reglas normativas que, por otra parte, se conectan directamente con la protección de los derechos humanos124 y también fundamentales, esto es, con las convenciones internacionales en este importante ámbito y con nuestro texto constitucional y los derechos y principios en él garantizados125.

Este pleno y obligado cumplimiento de los objetivos constituye un deber directo sobre los poderes públicos, pero estos objetivos también acarrean su respeto por parte de los sujetos privados, de tal forma que cualquier actuación de estos en sentido contrario del impuesto por los objetivos conlleva un incumplimiento legal, aunque sin aparato represor, quizás una de las importantes dolencias de este texto126, pero sí con posibilidad de control por parte de las administraciones públicas competentes y, por supuesto, de los Tribunales. No obstante, se puede aceptar que, en algunos supuestos, su exigibilidad a los sujetos privados puede requerir alguna acción normativa intermedia. Ejemplo de esto último lo encontramos en los objetivos de energías renovables y combustibles alternativos sostenibles en el transporte, que se recogen en el artículo 13 LCCTE127.

En esta descrita naturaleza normativa de los objetivos se sitúa la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 87/2019 que, valorando la constitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, distingue entre “objetivos concretos, detallados, a término y mensurables”, por una parte, y las “directrices o pautas programáticas”, por otra, siendo los primeros vinculantes128. Es decir, como indica VALENCIA MARTÍN, en esta sentencia el Tribunal Constitucional identifica una división entre objetivos, entre los objetivos que se concretan cuantitativamente y a término, y aquellos otros que reciben una formulación abierta y cualitativa; distinción a la que atribuye eficacia normativa distinta, vinculantes los primeros y solo programáticos los segundos129, en otros términos, imperativos y no imperativos130. De este modo, la transición energética hacia la neutralidad climática es una directriz programática, esto es, un principio que establece simplemente la obligación de tender hacia la satisfacción de una determinada finalidad, mientras que los objetivos plasmados en el artículo 3.1 de la LCCTE, configurados cuantitativamente y a término son vinculantes, imperativos, esto es, son normas que contienen mandatos concretos, es decir, reglas, no principios131.

Es evidente que esta diversa naturaleza no implica la inexistencia de efectos normativos de los objetivos programáticos, el propio Tribunal Constitucional en la citada sentencia nos recuerda los efectos “vinculantes” de los mismos al estar incluidos en una disposición con fuerza de ley132. Entiendo que lo que quiere apuntar el Tribunal es que también los principios que incorporan la obligación de satisfacer una finalidad tienen efectos normativos, por cuanto que son normas, y producen efectos jurídicos, como también ha ya hace años nos recordó el TJUE respecto de objetivos programáticos (aunque en otro ámbito material), y sobre los que predica su carácter esencial y la producción de efectos interpretativos133, a lo que, añadiría, los efectos derivados del resto de la función normativa de los principio, así como de la propia finalidad a la que tienden; finalidad que, en nuestro caso, es la propia de la LCCTE y del marco internacional y europeo en la que se inserta.

En definitiva, la naturaleza de estos objetivos como verdaderas reglas normativas y, por ende, las obligaciones que, ex lege, derivan de los mismos exigen una intensa actividad de las administraciones públicas; actividad que se concreta en el cumplimiento de obligaciones de hacer que ordenan la adopción de medidas, obligaciones de hacer para los poderes públicos (esencialmente para las administraciones públicas)134.

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