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III. SIMULACIÓN Y FIDUCIA CUM CREDITORE 1. LO QUE DICE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

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La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 200315 define la fiducia cum creditore como aquel negocio jurídico en cuya virtud una persona (fiduciante) transmite la propiedad de un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de esta de retransmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido (pactum fiduciae)16. Luego a su través, se realiza una atribución patrimonial que sobrepasa el fin perseguido, obligándose, al tiempo, quien la recibe a usar de ella solo dentro de los límites de aquel fin y a la posterior restitución de lo adquirido17.

La jurisprudencia ha solido defender, normalmente, la validez de dicha fiducia18, al entender que se trata de un negocio perfectamente enmarcable “dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido por el artículo 1255 CC” (SSTS de 6 de abril de 199219, de 30 de enero de 199120, de 8 de marzo de 198821 y de 19 de mayo de 198222). La doctrina, por su parte, también ha sostenido su admisibilidad, ora por compartir aquel mismo argumento23, ora porque, a pesar del silencio del Código, en el Derecho común su utilización se halla plenamente consagrada en el régimen de las garantías financieras (esto es, en los mercados de activos financieros: RDL 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública)24, ora porque este negocio ha recibido sanción legal en algún ordenamiento inmediatamente contiguo, como es el caso del navarro (ley 466 del Fuero Nuevo)25.

Sin embargo, es lo cierto que, a pesar de esa proclamada validez, la fiducia cum creditore no suele presentarse en nuestro tráfico tal cual, esto es, en modo público y notorio, sino que, para obtener el efecto jurídico deseado (traspaso de la titularidad del derecho de que se trate), las partes celebran formalmente un contrato típico apto a dicho fin: de habitual, una compraventa, en la que, sin embargo, no existe precio, ya que este se corresponde en realidad con la cantidad que el acreedor (fiduciario-comprador) presta al deudor (fiduciante-vendedor). Al tiempo en que se pacta la compraventa –como medio transmisivo eficaz frente a terceros–, las partes declaran, al margen de la misma, cuál sea el verdadero objetivo perseguido a través suyo: se busca, no el traspaso definitivo de la titularidad al acreedor, sino que esta sirva de garantía a la obligación del deudor de devolver lo prestado, añadiéndose que, cuando la deuda se haya extinguido, el acreedor deberá restituir al deudor la propiedad del bien. De ahí que las locuciones “fiducia cum creditore” y “venta en garantía” hayan devenido prácticamente sinónimas.

La paradoja que acaba de describirse (entre la validez de la fiducia, por un lado, y simulación de esta, por otro) ha terminado por trascender a la jurisprudencia y, de esta guisa, mientras algunas sentencias aseveran que en el negocio fiduciario no existe en rigor un problema de simulación, otras, como la que nos ocupa, sostienen diametralmente lo contrario26.

Entre las primeras (como, p. ej., SSTS de 8 de marzo de 198827, 7 de marzo de 199028, 30 de enero de 199129 y 5 de julio de 199330), destaca acaso por su contundente letra, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 198231. En ella, frente a la alegación del recurrente de que la resolución impugnada había infringido el artículo 1276 CC y la doctrina jurisprudencial sobre simulación relativa al no declarar la existencia del préstamo subyacente a la transmisión efectuada inter partes, opuso el Alto Tribunal, entre otros, los dos siguientes argumentos: primero, que la sentencia recurrida había procedido a calificar el negocio a fin de encuadrarlo en la categoría que entendió más ajustada a su verdadera naturaleza, “que no es la de un simple préstamo dinerario, sino la de una modalidad de fiducia cum creditore, la venta en garantía, con unos efectos en cuanto a la titularidad del fiduciario que son los determinados por el pacto de fiducia, del que no es dable prescindir”; y, segundo, que no cabe tildar “al negocio fiduciario de contrato ficticio o de relativamente simulado –sentencia de 4 abril 197232–”, puesto que la titularidad fiduciaria o propiedad formal que por su medio se confiere al acreedor ha de desplegar “su eficacia conforme a lo convenido, debiendo observar el fiduciante su obligación de respetar y mantener la situación anómala creada –arts. 1255 y 1286 del CC–, lo que determina la validez entre las partes de la venta en garantía”.

Sin embargo, no ha sido esta la tendencia que ha prevalecido en la jurisprudencia más reciente, pues en ella, por el contrario, se acude con preferencia, tal y como reconoce expresamente la resolución que sirve de pretexto a estas líneas, a la consideración de la compraventa como negocio simulado. Es de resaltar, en esta dirección, la sentencia de 15 de junio de 199933, en la que abiertamente se pone en tela de juicio la autonomía del negocio fiduciario para postular su “asimilación” al negocio jurídico simulado con simulación relativa, de modo que la validez del contrato oculto (o disimulado) ha de quedar supeditada a que el mismo reúna los requisitos exigidos por el ordenamiento. Esta evolución jurisprudencial, a decir de la resolución citada, es apreciable en otras anteriores, y así: “la sentencia de 6 de julio de 1992 dice que ‘la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad perseguida, que solo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender’; la de 5 de abril de 1993 dice: ‘lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia’; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que ‘no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante’ y añade: ‘el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia…’; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la ‘simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes…’; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara ‘ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo’ ”. Añádanse a las enumeradas las SSTS de 8 de mayo de 200634, 27 de enero de 201235 y 4 de febrero de 202036, y también, por supuesto, la de 9 de junio de 2020.

Conviene advertir que esta disquisición jurisprudencial acerca de si la fiducia cum creditore (o venta en garantía) es o no un supuesto encuadrable en la simulación relativa tiene, en la mayor parte de resoluciones, un alcance meramente teórico, puesto que los resultados a los que llega el Alto Tribunal suelen ser intercambiables cualquiera sea la vía finalmente escogida. Así, se opte por una u otra solución, siempre se hace valer la aplicación de las normas imperativas sobre garantías reales y, en especial, la prohibición de pacto comisorio prevista en el artículo 1859 CC (sobre todo cuando a la sedicente “compraventa” acompaña un pacto de retro ex art. 1507 CC): este veto, mediante el cual se impide al acreedor apropiarse de la cosa dada en garantía por el deudor en caso de incumplimiento del débito asegurado, no se puede eludir, ya se esté ante un contrato de préstamo, ya ante un contrato simulado que esconda un mutuo (SSTS de 27 de enero de 2012 y de 4 de febrero de 2020). Pero no es solo eso: lo mismo acontece con respecto a los efectos que el convenio ha de desplegar inter partes, pues las sentencias del Supremo que conforman el constructo sobre el negocio fiduciario coinciden en aseverar a) que el crédito subyacente subsiste y ha de ser satisfecho; b) que el fiduciante sigue siendo el propietario del bien dado en garantía (aunque ha creado una apariencia de titularidad en el fiduciario en la que los terceros pueden legítimamente confiar); y c) que el acreedor puede retener el bien “vendido” hasta el abono de la deuda37.

No obstante, sucede que, cuando el Tribunal Supremo escoge la vía de la simulación, se ve forzado a realizar un enorme esfuerzo dialéctico a fin de salvar la eficacia del acuerdo oculto, ya que, en tal perspectiva, este resultado arroja un alto grado de incongruencia: de esta forma, se sostiene alambicadamente, por ejemplo, que aun cuando la compraventa haya de declararse nula por su carácter ficticio, existe una relación obligatoria distinta de ella respecto de la que sí concurre un consentimiento suficiente y eficaz, realidad negocial querida por las partes que, aunque no haya podido propiciar un transmisión material del bien, sí ha generado una transmisión “formal” para asegurar al prestamista la devolución de las cantidades prestadas; es decir, “[l]a jurisprudencia de esta Sala admite esta figura jurídica, que viene a ser un préstamo reforzado, como pacto emanado de la libre voluntad de los contratantes (artículo 1255 del Código Civil) y ha venido a declarar (…) que actúa como causa fiduciae no la enajenación propiamente, sino el afianzamiento del débito contraído, con lo cual el derecho de los prestamistas se concreta a obtener la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, por no ser esta la finalidad perseguida, pues sólo se pretendió la garantía” (STS de 1 de febrero de 200238). Sin embargo, tal y como asevera la sentencia de 27 de enero de 2012, sostener simultáneamente la nulidad del contrato de compraventa (por su carácter simulado) y la validez de la transmisión de la propiedad, “por más que se precise que es una transmisión formal en garantía”, es incongruente, puesto que es un contrasentido declarar nulo el título de transmisión, por un lado, y la validez de esta última por otro: “No cabe anular el título y mantener la transmisión. El adquirente carecía del título –compraventa– por el que adquiere y, sin embargo, adquiere; a su vez, el transmitente ve anulada la compraventa y, sin embargo, se declara válida la transmisión en virtud de la misma. No tiene sentido. Es una contradicción que evidencia una incongruencia interna”.

O sea: según reconoce ella misma, la jurisprudencia queda atrapada entre los dos mantras sobre los que erige su doctrina: a tenor del primero, el negocio fiduciario es un negocio simulado en la medida en que no es posible imputar a las partes una real y verdadera voluntad transmisiva; el segundo, por su parte, dice lo siguiente: comoquiera que no existe tal voluntad, sino solo la de dar en garantía, el negocio exterior (la venta) es nulo por falta de causa, en tanto que el disimulado (el de garantía), único título válido existente entre las partes, no es apto para justificar una pérdida de propiedad de modo pleno y definitivo; es decir, la de garantía no es una causa adecuada para propiciar la transmisión del dominio.

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