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2.2.2. El lease-back

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I.– Un banco de pruebas perfecto para testar hasta qué punto la jurisprudencia resulta fiel a los principios en los que ella misma se basa para rechazar, al hilo de la venta en garantía, la efectiva transmisión del dominio como garantía, es el lease-back o leasing de retorno (a menudo relativo al sector inmobiliario, pero también con supuestos referidos a bienes muebles). En este caso, es quien quiere obtener financiación el que vende un bien de su propiedad a una entidad de leasing; bien que, sin embargo, continuará en posesión del vendedor. El financiado realizará los pagos periódicos correspondientes y al final del plazo establecido podrá decidir si readquiere el bien, pues también es consustancial a esta práctica la existencia de una opción de compra. Se está, por tanto, ante una operación de financiación en la que igualmente se busca el dominio como garantía109, aunque ahora no se financia la utilización del bien al que se refiere este contrato complejo110.

En la doctrina, tanto se defiende que se trata de un préstamo garantizado con una titularidad fiduciaria111, como se aboga por la especificidad de la figura y la consiguiente consideración de que el dominio le corresponde a la entidad de leasing112. En el segundo caso, es habitual señalar que pueden efectivamente existir supuestos en los que se esté disimulando un préstamo con garantía fiduciaria, y que será función de los juzgadores de instancia determinar una cosa u otra. Como veremos, las últimas decisiones del Tribunal Supremo al respecto en cierto modo podrían leerse en esa clave, pues apuntan una serie de circunstancias que han de concurrir para poder reconocer la especificidad del lease-back. Pero se trata de circunstancias que, de ordinario, concurren en estas operaciones, con lo que, de hecho, se estarían sustrayendo en bloque estos supuestos del rechazo a la efectiva transmisión del dominio en función de garantía. Por lo demás, resulta un camino difícilmente practicable el de decidir sobre los fines realmente perseguidos por las partes: predominio de la transmisión de la propiedad o aseguramiento de la restitución de lo entregado113.

II.– Hay efectivamente decisiones de compraventa y consecutivo arrendamiento financiero en los que, con mayor o menor intensidad en cuanto a los resultados, se ha descartado que el dominio del bien le corresponda al financiador. En la STS de 13 de julio de 1999114 (relativa a bienes inmuebles y sin particular desarrollo más allá de señalar que la interpretación de los contratos corresponde al juzgador de instancia) se acepta el criterio de la Audiencia Provincial en el sentido de que no procedía la tercería de dominio por parte de la entidad de leasing ya que esta solo detentaba una propiedad fiduciaria. Y en la STS de 17 de julio de 2001115 (en esta ocasión sobre bienes muebles y siguiendo igualmente el criterio de la segunda instancia, que había calificado la operación de venta en garantía) se desestima una acción declarativa de dominio116.

Pero la mayor intensidad en cuanto a las consecuencias la encontramos en la STS de 16 de mayo de 2000117; decisión relativa a un caso en el que la entidad de leasing solicitaba la resolución del contrato y, en lo que ahora nos interesa, la restitución de un bien inmueble, pero en el que la parte demandada había reconvenido instando la declaración de nulidad del contrato por vulneración de la prohibición de pacto comisorio. Las dos primeras instancias acogieron la pretensión de la demanda, pero el Alto Tribunal casó la sentencia estimando la reconvención y declarando nula la operación118; y nótese que se llega así a un resultado ciertamente radical, pues ni se reajusta la pretensión a lo que procedería en el caso de incumplimiento de un contrato de préstamo en el que el prestamista solo ostenta una titularidad fiduciaria (no procedería la restitución del bien), ni se sienta la nulidad parcial del contrato complejo considerando nula la garantía (y prescindiendo entonces de configurar una propiedad fiduciaria) pero manteniendo la validez del préstamo119. Esta última, sin embargo, parece ser la perspectiva en la que se ubicaría la solución del caso del que se ocupa la STS de 10 de febrero de 2005120, igualmente relativo a una pretensión resolutoria con restitución de un bien inmueble y pago de cantidades. Tanto la primera como la segunda instancia consideraron que se trataba de un préstamo con garantía real prohibida (en cuanto vulneradora de la prohibición de pacto comisorio); pero ello no fue determinante de la nulidad de la operación pues se estimó parcialmente la demanda y, dado que no procedía la restitución del bien, se condenó al demandado a abonar las rentas pactadas más los intereses devengados desde la resolución del contrato. Tal solución fue confirmada por el Tribunal Supremo, pues se desestimó el recurso de casación, pero en la fundamentación de la sentencia se realizan algunas consideraciones propias de una solución más radical121; solución que ciertamente no procedía en el caso, dado que el único recurrente era la entidad de leasing (el demandado siempre estuvo en rebeldía).

III.– Pero hay también decisiones en las que se parte de la aceptación de la especificidad de la figura; especificidad, eso sí, que pasa por reforzar su relación con el leasing y que conlleva la consideración de que la financiadora es propietaria en cuanto efectivamente compradora. Se trata, por tanto, de configurar el lease-back como algo distinto de un préstamo y de un pacto de transmisión en garantía; configuración, esta última, que, como acabamos de ver, podría conducir (condicionado, en buena medida, por las pretensiones de las partes) a entender: que ello determinaría una propiedad fiduciaria; que el financiador no tendría ningún refuerzo de su derecho de crédito pues la garantía sería nula; o que toda la operación vendría afectada por la nulidad.

La propiedad de la entidad de leasing en el lease-back se asume desde la primera instancia en el caso del que se ocupa la STS de 17 de marzo de 1998122, relativo, en lo que nos interesa, a una pretensión de resolución y recuperación de un bien inmueble (la demandada había reconvenido instando la declaración de nulidad por causa ilícita de la compraventa y del arrendamiento financiero, pero, según el relato de la sentencia de casación, ni el Juzgado ni la Audiencia se pronunciaron al respecto); el Tribunal Supremo en su argumentación reconduce la operación al leasing y la separa del préstamo123. La propiedad de la entidad de leasing se afirma también desde la sentencia de primera instancia en el conflicto resuelto por la STS de 1 de febrero de 1999124 a propósito de una tercería de dominio sobre bienes muebles, tercería que, lógicamente, resultó exitosa; pero poco razonamiento hay al respecto en la sentencia de casación, más centrada en ratificar (invocando la recurrente idea de que la interpretación de los contratos es función de la instancia) el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que efectivamente se trataba de un lease-back y no de una compraventa a plazos. Más explícita fue, en un caso similar (igualmente se trataba de una tercería de dominio sobre bienes muebles que tuvo éxito desde la primera instancia), la STS de 20 noviembre de 1999125, que en sus razonamientos se mueve entre el acercamiento al leasing y la negación del carácter financiero de la operación126.

Sin embargo (y tratándose de un bien inmueble), la STS de 2 de febrero de 2006127 (que se separa del parecer de la primera y segunda instancia, que habían acogido la pretensión –reconvencional128– resolutoria/restitutoria de la entidad financiera, pero únicamente lo hace por entender que existía una condena al cumplimiento cuya ejecución no se había solicitado), intenta dejar una rendija abierta a la mejor calificación en función de las características del supuesto concreto. Ello se hace tras, como es habitual, declararse tributario el Alto Tribunal de la calificación contractual de la sentencia de apelación, pero da toda la impresión de que lo que se pretende es crear un relato para integrar toda la diversa jurisprudencia anterior129 y, muy especialmente, para evitar distanciarse de la que le era más cercana en el tiempo (SSTS de 16 de mayo de 2000130 y de 10 de febrero de 2005131). Sin embargo, se señala un camino de poco recorrido, pues, al consignar los criterios a tener en cuenta (y cuya concurrencia determinarían la especificidad del lease-back y la consiguiente aceptación de la propiedad de la financiadora), lo que se está haciendo es una descripción de las circunstancias que normalmente concurren en este tipo de operaciones. Una lectura de las circunstancias consignadas, y que merecen reproducirse132, pone claramente de manifiesto que lo que se trata es de remarcar un tanto forzadamente las semejanzas con el leasing133. Al respecto, llaman especialmente la atención extremos como que se requiera un equilibrio entre lo obtenido por el financiado y lo que este debe satisfacer, o que el bien (que se vende y cuya posesión se retiene) deba estar afecto a la actividad profesional del financiado.

Como bien se ha dicho134, la falta de equilibrio resulta irrelevante a efectos de calificar un contrato, y solo es un argumento en aras de la aplicación, en su caso, de la normativa sobre represión de la usura. Por otra parte, y más allá de la búsqueda de paralelismos con el leasing, no se acierta a ver qué relevancia tiene en la calificación contractual la afección del bien, pues se busca financiación empresarial no condicionada institucionalmente a una finalidad concreta y que, precisamente por ello y salvo que se quiera invertir en el propio bien (circunstancia que, de darse, tampoco es caracterizadora o definitoria), nada tendrá que ver con el mismo. Y se destaca este extremo porque en la STS de 15 de abril de 2010135 (que ratifica el criterio de la Audiencia Provincial en el sentido de acoger la pretensión de resolución y restitución de un bien inmueble por parte de la sociedad de leasing) precisamente se marcan distancias respecto a la ya referida STS de 16 de mayo de 2000136, incidiendo en que en aquel caso el bien resultaba ajeno a la actividad empresarial137. En realidad, lo que ocurre en el supuesto de la decisión de 2010 (que, amén de expresar su respeto al criterio de la instancia, sigue la estela de la STS de 2 de febrero de 2006138 en el sentido de preconizar la calificación de la operación en función del caso concreto y reiterar los criterios apuntados al respecto) es que, además, la financiación se invertía en el propio bien. Pero, como hemos señalado, ello tampoco ha sido nunca un requisito de la eventual autonomía o especificidad del lease-back (ni ciertamente la propia sentencia lo convierte en tal).

¿Estamos ante una jurisprudencia todavía no concluyente, o las últimas decisiones (a cuya plausibilidad nos referiremos en el siguiente epígrafe) han sentado ya las bases para sustraer otra operación de financiación del supuestamente general rechazo a la efectiva transmisión del dominio con propósito de garantía?

Asimetrías en el sistema español de garantías reales

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