Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales - Gorka Galicia Aizpurua - Страница 25
2.2.3. El leasing
ОглавлениеEn cualquier caso, las dudas que todavía se puedan plantear sobre el lease-back en ningún momento se han proyectado, en la jurisprudencia, sobre el leasing. La preservación del leasing suele ser implícita, aunque, si bien obiter dictum, se formula muy claramente en la STS de 2 de febrero de 2006139: “Frente a las posiciones doctrinales que consideran asimilable la naturaleza del contrato de leasing a un préstamo partiendo de su carácter financiero y que ven en él un negocio fiduciario en virtud del cual la transmisión de la propiedad sería puramente formal y limitada a los efectos propios de garantía, la jurisprudencia ha venido reconociendo la autonomía del contrato de leasing, en cuanto responde a una finalidad económico-social propia, tanto desde el punto de vista fiscal como desde el punto de vista mercantil, por lo que con carácter general se reconoce la virtualidad del mismo para la transmisión efectiva de la propiedad de los bienes objeto del mismo” (FD Tercero).
Como hemos visto, la anterior decisión versaba sobre un supuesto de lease-back en el que se entendió que el dominio efectivamente le correspondía a la financiadora. Pero la falta de cuestionamiento sobre la estructura del leasing se produce igualmente en las sentencias relativas al lease-back que descartan que tal financiadora sea titular del dominio. Otro tanto sucede con la doctrina que efectivamente perfila el leasing de retorno en perspectiva de préstamo y propiedad fiduciaria, pues al mismo tiempo confirma y preserva la especificidad del leasing140: “Aun siendo cierto que ambas figuras –leasing y lease-back– constituyen técnicas de financiación, sus fines son diferentes: en el leasing clásico se financia la adquisición del propio bien que se cede en arrendamiento financiero, mientras que en el lease-back no se financia la adquisición de un bien. Esto repercute en la configuración jurídica del lease-back, o más concretamente, en el elemento real del contrato. Pues el objeto del contrato no es conceder al usuario la posesión de un determinado bien, como en el leasing financiero, sino prestarle una cantidad de dinero. En consecuencia, no existe identidad causal entre ambos contratos por lo que no es posible su equiparación”.
No nos detendremos mucho ahora en insistir en que el objeto (finalidad) del contrato de leasing no es conceder la posesión (ceder el uso). Es claro que no lo es, y a ello nos hemos referido en el primer epígrafe de este trabajo. Sí es, sin embargo, una finalidad caracterizadora de la figura la de financiar la posibilidad de uso (repárese en que la argumentación reproducida en el párrafo anterior se habla incluso de financiar la adquisición). Y este es el punto en el que en todo caso procedería ubicar los términos de un debate: si el carácter finalista o no de la financiación es razón de fondo para condicionar la titularidad del bien. Vaya por delante que no se acierta a ver por qué el que la financiación se destine a la adquisición justificaría la atribución de la propiedad a quien financia. Y es que, en realidad, el único argumento en ese sentido se extrae de la propia conclusión, pues deriva de la constatación de que ese es precisamente el caso en el que el legislador lo avala.
La razón por la que es difícilmente discutible que en el leasing la propiedad le corresponda a quien financia es que el legislador ha dado sobradas muestras de que asume esa concepción. Si no, en buena lógica habrían de proyectarse sobre la operación las limitaciones que impiden la transmisión del dominio como garantía141. Limitaciones (ligadas a la causa de la obligación y, en su caso, a la interdicción del pacto comisorio) que parece que insoslayablemente sí se habrían de aplicar al lease-back; operación que, por cierto, se ofrece como una venta en garantía químicamente pura.
¿Cuál sería el criterio de nuestros tribunales si, fuera del ámbito del leasing142, dos sujetos pactaran que uno de ellos adquiera con sus propios fondos un bien elegido por el otro, que va a ser quien lo use y soporte todos los riesgos del mismo y que deberá satisfacer al primero (que se reserva la propiedad) en pagos periódicos el importe de lo pagado y los correspondientes intereses? Si dejamos de lado la posibilidad de que tratándose de bienes muebles pueda tratarse de una operación sometida a la LVPBM143, el supuesto se habría de reconducir a una propiedad fiduciaria144. Eso, si no se es más drástico y, en función de las pretensiones planteadas en el caso (en breve nos referiremos a la posible alegación de que se vulnera la prohibición de pacto comisorio), no se termina negando todo derecho sobre el bien al financiador (resultado ello de mantener la validez del préstamo, pero de sentar la nulidad sin más –sin conversión en titularidad fiduciaria– de la atribución del dominio).
Es cierto que tiende a circunscribirse los supuestos de titularidad fiduciaria a casos en los que se atribuye en garantía un bien que ya era del deudor. De hecho, el que sea la entidad de leasing quien adquiere el bien ha sido uno de los argumentos esgrimidos145 en contra de su consideración como mera titular fiduciaria. Pero no hay razón para no abarcar los casos en los que con la propia financiación se adquiere por parte del usuario (y ya hemos visto que precisamente se puede mantener que se adquiere para el usuario). El propio Tribunal Supremo ha reconducido al ámbito fiduciario supuestos en los que el bien objeto de la operación no pertenecía al financiado (fiduciante) sino que se adquirió con dinero proporcionado por el financiador146; financiador al que se le atribuye el dominio para garantizar la restitución de lo prestado, o que señala al sujeto de semejante atribución. Lo primero ocurrió en el caso sobre el que versaba la STS de 25 de septiembre de 1956147. Lo segundo en el supuesto de la STS de 8 de marzo de 1963148.
Es también la salvaguarda legal de la atribución de la propiedad la que exime al leasing del contraste con la prohibición de pacto comisorio. Sin esa salvaguarda (y sobre la premisa de que el financiador adquiere para el usuario149 y, ello no obstante, pretende detentar la propiedad como garantía) ese contraste sería insoslayable150. ¿Cuál sería el resultado del mismo?
Para responder a la pregunta planteada, será útil recordar algo de lo expresado a propósito de los obstáculos generales para la admisión de la efectiva transmisión del dominio como garantía. Al hablar de la prohibición de pacto comisorio, señalábamos que el escrutinio podía proyectarse tanto sobre la atribución del dominio como sobre la circunstancia de que la misma se convirtiera en definitiva en caso de incumplimiento. Y decíamos al respecto que ya la propia atribución del dominio vulneraría la prohibición si se ve el fundamento de la misma en la salvaguarda de la capacidad de endeudamiento del deudor a través de la posibilidad de que pueda obtener más financiación con cargo a ese bien151. Pero que, si semejante fundamento radicara, como habitualmente se entiende, en la protección del prestatario frente al abuso de prestamista (en el sentido de que este obtendría un bien de mayor valor que la obligación garantizada), el contraste solo se realizaría respecto de la apropiación definitiva y esta únicamente se consideraría contraria a la prohibición si supusiera un enriquecimiento para el acreedor.
Pues bien, es claro que, en clave de salvaguarda de la capacidad de endeudamiento del deudor por relación al bien, el leasing y el lease-back vulnerarían la prohibición por el solo hecho de la atribución del dominio a la financiadora152. Sin embargo, en la segunda de las claves apuntadas, y solo cuestionándose la apropiación definitiva, esta no supondría quiebra de la prohibición en el caso del leasing (y lease-back) mobiliario: como la deuda equivale al precio del bien con sus intereses, no habría desproporción entre el valor del bien y la deuda153. Ahora bien, y por completar la mirada a la luz de otro fundamento apuntado para la interdicción: desde su justificación procesalista, la apropiación definitiva sí la contrariaría, pues supondría incumplimiento de los trámites y prevenciones establecidos por el legislador para la ejecución de las garantías154.