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3.3. Inexistencia de causa en la obligación asumida por el fiduciante

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Pues bien, en la venta en garantía la obligación atributiva de entrega de la cosa (o del derecho) que el fiduciante asume frente al fiduciario no colma las exigencias del artículo 1274 CC, por cuanto si, de un lado, no es posible apreciar ánimo liberal de ningún género en el deudor, tampoco el acreedor –como ya indicara DE CASTRO– da ni hace nada en cambio del aumento patrimonial que experimenta al aceptar la adjudicación en su favor de un derecho preexistente y que era titularidad del obligado. Dicho de otro modo, “el fiduciante no ha recibido nada por lo que ha dado” al fiduciario81, con lo que la obligación asumida por él ha de considerarse inválida en tanto que carente de causa.

El empobrecimiento que conlleva la entrega de la res fiduciae no queda en modo alguno paliado por el compromiso del fiduciario de retransmitir la propiedad una vez pagado el préstamo garantizado82. Esta última deuda no se asume en cambio de aquella o para compensarla. Lo único que cabe colegir de su consistencia y contenido es que ha sido voluntad de los contratantes asignar a la transmisión un carácter provisional, mas sin que por su medio se llegue a equilibrar –ni las partes hayan pretendido hacerlo– la pérdida que, en el entretanto, sufre el atribuyente83.

Pero tampoco constituiría causa bastante (en el estricto significado que esta palabra tiene en el art. 1274) de la obligación asumida por el fiduciante la concesión del préstamo mismo o una rebaja de los intereses inicialmente convenidos (o, de otro modo, una moratoria, o una reducción de la cantidad debida…), ya que tales “sacrificios” asumidos por el acreedor, aunque sí se otorgan en cambio de aquella, no van, por definición, específicamente dirigidos a compensar o reemplazar la merma patrimonial que sufre el primero; es decir, no sustituyen en el haber del deudor al derecho subjetivo egresado84.

Ciertamente –podría pensarse– también una garantía “típica” comporta una atribución patrimonial para el acreedor, por cuanto, mediante ella, adquiere un derecho que antes no le correspondía y que le reporta una indudable ventaja económica. Pero, como advierte VON TUHR, la garantía típica no supone –a diferencia de lo que acontece en la fiducia– un aumento de su activo patrimonial, ya que, según su finalidad, el derecho de garantía coincide con el crédito garantizado y conforma, junto con este, una única partida en el balance patrimonial del acreedor: el beneficio que obtiene consiste, simplemente, en que se reducen las posibilidades de pérdida frente a las hipótesis de insolvencia del deudor85; su crédito se refuerza. Por eso las garantías, tal cual son configuradas por el legislador, nunca representan un desplazamiento patrimonial en el sentido de transferir inmediatamente bienes de un patrimonio a otro y nunca suponen una pérdida inmediata para el garante: “no hay, entonces, por tanto, desplazamiento de bienes a consecuencia de la celebración del contrato: el desplazamiento no es elemento actual en los de garantía”. Estos negocios, de acuerdo con su finalidad, simplemente preparan la eventualidad de un desplazamiento, eventualidad que dependerá de un alea, cual es el de que el deudor pague o no86, ya que si, en efecto, hubiese incumplimiento, el derecho de garantía permitirá al acreedor resarcirse del quebranto entonces padecido y en la medida en que lo haya sufrido.

Por lo expuesto, aquellos sacrificios económicos del acreedor de los que se hablaba unas líneas más arriba sí son, en cambio, causa suficiente de la obligación de garantía típica asumida por el deudor y del consiguiente sacrificio que padece mediante ella (arts. 1261.3.° y 1274; aparte, claro está, su puro ánimo liberal). Piénsese que esta “nueva” obligación que grava su patrimonio no lo disminuye sensu stricto, puesto que –parafraseando a VON TUHR– al coincidir, según su fin, con la obligación asegurada ambas forman un único elemento pasivo en el balance patrimonial del deudor. El mayor valor que en un hipotético mercado de créditos obtendría aquel que cuenta con una garantía para su cumplimiento se explica, llanamente, por sus mayores posibilidades de cobro, y no porque la caución incremente el haber del acreedor; del mismo modo, tampoco la garantía disminuye el valor del patrimonio del deudor ni su solvencia, efectos atribuibles única y exclusivamente al débito asegurado. Por el contrario, la fiducia cum creditore sí implica una merma o un debilitamiento de ambos87.

En definitiva, el problema que plantea la fiducia cum creditore (y que explica por qué en el tráfico se disimula siempre bajo el disfraz de una compraventa) no tiene tanto que ver con el Derecho de cosas (es decir, con si un contrato con función –o “causa”– de garantía puede actuar o no como justo título para la transmisión del dominio; o con si existe un numerus apertus o un numerus clausus de derechos reales de aseguramiento), sino con el Derecho de obligaciones. Más concretamente, se trata de un problema que atañe al juego de empobrecimientos y de enriquecimientos que las partes diseñan a través del contrato; que afecta a los límites que el ordenamiento impone en este extremo; que incumbe, en una palabra, a la causa de la obligación tal y como aquí es entendida. Y es claro que, en esta particular hipótesis, se halla ausente. Por lo que se trata de un acuerdo negocial que debería reputarse nulo en nuestro ordenamiento civil. Esto es, a mi modesto entender, el Tribunal Supremo acertaría plenamente si, ahondando en su última línea jurisprudencial sobre la venta en garantía, avanzara un paso más y declarara la invalidez, no únicamente de la venta simulada, sino también del negocio subyacente de garantía al modo del pronunciamiento contenido en la STS de 27 de enero de 201288.

Asimetrías en el sistema español de garantías reales

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