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I. PREVIO. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO COMO CONTRATO DE FINANCIACIÓN

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I.– Toda reflexión sobre garantía y leasing tiene como trasfondo un tema medular en este contrato1: el de la titularidad del bien objeto del mismo (el que el usuario indica a la entidad de leasing que adquiera2 y que él va a utilizar). El asunto está, cómo no, ligado al de la naturaleza jurídica del leasing, pero no necesariamente resuelto por los pronunciamientos al respecto. En particular, en la opinión más generalizada, la consideración de que se trata de un contrato de financiación3 no viene a ser obstáculo para adjudicar el derecho de propiedad (no lo que se ha dado en llamar propiedad en garantía o propiedad fiduciaria) a la entidad de leasing. Aunque desde luego semejante consideración sí viene a ser trasfondo y razón (pues de ahí parten los hilos argumentales) para considerar al usuario como propietario y a la entidad de leasing solo titular de una posición jurídica que en general se identifica con una imprecisa titularidad fiduciaria.

La caracterización del contrato como de financiación es clara y hoy indiscutida4. Y ello acostumbra a resaltarse al tiempo que, con razón, se descarta la naturaleza5 arrendaticia6 del mismo. La entidad de leasing se obliga a financiar la posibilidad de utilización7 de un objeto por un usuario. De ordinario, es el interesado en contar con determinado equipamiento quien contacta con el proveedor y pacta las condiciones de adquisición. La compra, sin embargo, la realiza la entidad de leasing. El usuario, que necesariamente habrá de tener una opción de compra ejercitable al finalizar el contrato8, debe pagar cantidades periódicas calculadas en relación al importe satisfecho por el bien y al beneficio que representa la carga financiera, exigiéndose normativamente el desglose9.

En consonancia con su posición de financiadora, en los contratos de arrendamiento financiero se excluye la responsabilidad de la entidad de leasing por cualquier falta de satisfacción del usuario respecto del bien10. El usuario deberá dirigirse contra el proveedor, pues en virtud del contrato se habrá subrogado en las acciones que la compradora tenía contra aquél. El único riesgo, por tanto, que resulta asumido por la entidad de leasing es el financiero.

II.– El carácter financiero del contrato se muestra bien a las claras en la jurisprudencia relativa a la aplicación de la preferencia del art. 1924.3.ª CC al crédito derivado del leasing11. Y ello porque, confirmando esa preferencia12, desde la STS 9 de noviembre de 199813 ha sido constante14 la afirmación de que en el arrendamiento financiero “la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma de la póliza aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética al igual que sucede en el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos” (FD Segundo).

Se parte, por tanto, de la consideración de que no se está remunerando un uso, sino de que, como ocurre en el préstamo, se fracciona la exigibilidad sujetándola a vencimientos puntuales sucesivos15. No es de extrañar que, para conjurar tanta similitud (y reafirmar la especificidad del leasing), antes del inciso reproducido se insistiera en marcar diferencias respecto del mutuo: “Es cierto que, como se dice en la sentencia recurrida, que no existe razón de identidad o analogía alguna entre el contrato de préstamo y el arrendamiento financiero en el que la cantidad debida no es consecuencia de una entrega previa de capital al arrendatario, ahora bien, ello no es obstáculo para que no sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial recaída en orden al momento a tener en cuenta para determinar la preferencia de créditos con ocasión de la confrontación de créditos nacidos de una póliza de préstamo con los nacidos de una póliza de crédito. Lo determinante en la doctrina jurisprudencial no es la naturaleza o calificación jurídica del contrato sino la circunstancia de que en el préstamo, la exigibilidad y determinación de la cantidad debida constan desde el momento de suscripción de la póliza intervenida por Corredor de Comercio y ello aunque se hayan establecido plazos de amortización parcial…” (FD Segundo).

Es frecuente traer a colación el préstamo para perfilar la autonomía del leasing. En unas ocasiones ello se hace al hilo de la conceptuación general de la figura, pues a la misma se acompaña el contraste con algunos contratos típicos16. En otras, como es ahora el caso, porque se predica del leasing una nota propia del préstamo. Pero también, y lo veremos después, se alude a ese contrato cuando se discute sobre la adscripción jurídica del lease-back; debate de especial trascendencia para nosotros porque precisamente siempre gira en torno a la propiedad del bien.

III.– El que se trate de un contrato de financiación debía tener también singular relevancia a la hora de razonar sobre la solución procedente de cara a calificar, bien como deudas de la masa o bien como créditos concur-sales, las cuotas por arrendamiento financiero devengadas a partir de la declaración de concurso del usuario.

Si las cuotas se entendían como contraprestación en el marco de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes, se trataría de deudas de la masa (arts. 158 y 242.9.° TRLC –arts. 61.2 y 84.2.6.° LC–). No siendo así, lo procedente sería su consideración, como ocurre con las anteriores a la declaración de concurso, como crédito concursal (art. 157 TRLC –art. 61.1 LC–). La primera perspectiva fue la que en principio imperó, no sin alguna excepción, en la jurisprudencia de instancia17, y venía a inspirarse en la idea, en su momento acogida mayoritariamente, de que sobre la entidad de leasing recaía una obligación de tracto sucesivo (cediendo, y remunerándose, el uso a lo largo del tiempo). Y lo cierto es que desde la recurrente conceptuación de la figura como de cesión del uso de bienes (disposición adicional tercera LOSSEC) esa mirada era comprensible. Cesión de uso, por otra parte, que es un fácil, y prácticamente ineludible, recurso expresivo una vez que se admite, como mayoritariamente se hace, la propiedad de la entidad de leasing sobre el bien.

La consideración de las cuotas vencidas tras la declaración de concurso como créditos concursales se ha venido a defender en la jurisprudencia no en abstracto sino a la vista de las generalizadas cláusulas contractuales que sientan que la arrendadora financiera cumple con sus obligaciones al adquirir el bien que se le entrega al usuario; después, nada más debe (o lo que se debe no es relevante a efectos de reciprocidad). Se parte, por tanto, de que, aunque en origen hubiera reciprocidad (sinalagma genético), para una de las partes ya no hay nada pendiente de cumplimiento. Y precisamente la justificación de ese esquema se ve en el carácter financiero de la operación, aunque lo cierto es que este extremo no queda finalmente en la jurisprudencia suficientemente resaltado en la jurisprudencia. Ello a pesar de que parece evidente que lo que se pone en cuestión es que el derecho de un financiador se beneficie de la ventaja de la consideración de su crédito como crédito contra la masa.

Veamos lo que al respecto se señala en la STS de 12 de febrero de 201318, primera decisión del Alto Tribunal sobre el asunto –la cursiva es añadida–: “En general, han destacado su componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma.// Como consecuencia, en general, puede afirmarse que el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente –en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso–…//Aunque como se ha expuesto del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.// Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil –dejando al margen sus repercusiones tributarias–, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC, bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios” (FD Tercero).

Como se ve, lo que se viene a decir es algo así como que lo que en principio sería un arrendamiento se vacía de contenido habida cuenta de la finalidad financiera de la operación (aunque haya empeño en señalar que ello se ha de decidir al hilo del concreto clausulado19). Pero lo cierto es que se trata de un razonamiento (presente también en las posteriores decisiones20 que reiteran el mismo criterio sobre la consideración de los créditos posteriores a la declaración de concurso21) que se empeña demasiado en evocar y hacer presente la idea, el arrendamiento, de la que, con razón, se quiere huir. Pero, como ya se ha señalado, la evocación del arrendamiento (aunque sea para después alejarse de esa imagen invocando unas, invariablemente presentes22, cláusulas contractuales que buscan colocar a la entidad de leasing en la misma posición de irresponsabilidad respecto del bien que tendría una prestamista), es una inevitable servidumbre de la separación entre propiedad y derecho de uso; es decir, de la consideración de que la entidad de leasing es una propietaria que cede el uso.

IV.– Nos hemos detenido en las dos anteriores líneas jurisprudenciales porque muestran que los tribunales participan del mismo criterio que la mayor parte de nuestra doctrina23: la consideración de que se trata de un contrato de financiación no es óbice para reconocer el efectivo dominio de la financiadora sobre el bien adquirido. No deja de llamar la atención24, sin embargo, que ello no haya suscitado más debate en un sistema en el que se asume, con pocas voces discordantes, que, a salvo designio específico del legislador25, el dominio no puede transmitirse en función de garantía, y en el que precisamente por ello se ha recurrido a la idea de una titularidad fiduciaria.

El contraste es tan llamativo que resulta insoslayable ocuparse del asunto. Lo haremos después de realizar un recorrido por las claves (tanto a nivel de consecuencias, como de pautas contractuales y pronunciamientos legales) del criterio mayoritario: la propiedad le corresponde a la arrendadora financiera.

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