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2. LOS ARGUMENTOS SOBRE LOS QUE SE ASIENTA LA OPINIÓN DE QUE A LA FINANCIADORA LE CORRESPONDE UNA TITULARIDAD FIDUCIARIA 2.1. El punto de partida: la adquisición por parte del usuario

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La existencia de una propiedad fiduciaria se ha presentado como la mejor explicación de cuanto acontece en la operación de leasing: “El leasing financiero es una simple variedad de fiducia cum creditore porque, bajo la apariencia de un vulgar arrendamiento con opción de compra, se esconde una operación bien distinta: un contrato de préstamo cuya restitución se garantiza mediante la retención de la titularidad de un objeto que la entidad de leasing adquiere de un tercero en calidad de mandatario del supuesto ‘arrendatario’, y cuya propiedad material corresponde, en consecuencia, a este último (conforme sostiene la doctrina más sólida en sede de mandato ad adquirendum”66. Es el usuario quien encarga la compra de un bien que se pagará con medios de la financiadora adquirente y que aquel deberá restituir en el tiempo pactado abonando los intereses establecidos. Se trataría en esencia de un mutuo67 (o de su equivalente consensual si hay empeño en resaltar su configuración como contrato real en el Código Civil –art. 1740–) y de un mandato para adquirir, no siendo obstáculo para entender que el bien ingresa en el patrimonio del mandante el hecho de que el financiador actúe en su propio nombre68.

Sentado lo anterior, aunque toda la operación estaría impregnada de fiducia, el pacto de fiducia propiamente radicaría, o se vería reflejado, en la cláusula en la que la entidad de leasing se reserva la propiedad del bien adquirido69; y, en este contexto, la opción de compra mostraría un carácter de expediente meramente formal70 y se diluiría a efectos de considerar la satisfacción del valor residual únicamente como causa de extinción de la garantía (de la propiedad fiduciaria).

Lo cierto es que semejante análisis resultaría francamente lógico71 y se acomodaría bien, no solo a la naturaleza financiera de la operación y consiguiente irresponsabilidad del financiador en lo que hace al bien adquirido72, sino a la postura de nuestros tribunales, contraria, como veremos a continuación, a admitir la efectiva trasmisión del dominio con propósito de garantía. Pero ya sabemos que, en lo que hace al leasing, la jurisprudencia no ha transitado por esta perspectiva, y siempre ha dado por buena la propiedad de la arrendadora financiera. Aunque también es verdad que, ni siquiera en los momentos en los que los posicionamientos legislativos daban más margen para la duda, parece haberse puesto a los tribunales en la tesitura de decidir al respecto y, en su caso, contrariar (mediante una interpretación correctora) el tenor de los contratos. Y así, por ejemplo, cuando se ha discutido sobre la procedencia de la tercería de dominio por parte del financiador73, el debate74, y el razonamiento, se ha centrado en si efectivamente se trataba de arrendamiento financiero (en cuyo caso, y aquí precisamente está el punto que interesa resaltar, no se cuestionaba la tercería), o de compraventa a plazos (no habiendo lugar entonces a la tercería por no estar inscrita la reserva de dominio). Se está haciendo referencia, por supuesto, al leasing, porque, como como ya hemos advertido y enseguida veremos, el tema de la propiedad sí ha sido el elemento central de los conflictos relativos al lease-back.

Asimetrías en el sistema español de garantías reales

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