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3. REFUTACIÓN: NULIDAD DE LA FIDUCIA CUM CREDITORE EN EL ORDENAMIENTO CIVIL ESPAÑOL 3.1. Las inconsistencias de la communis opinio

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Recuérdense los dos mantras sobre los que se erige la tesis jurisprudencial y doctrinalmente mayoritaria sobre el negocio fiduciario: en primer lugar, es un negocio simulado en la medida en que no es posible imputar a las partes una real y verdadera voluntad transmisiva; en segundo lugar, comoquiera que no existe tal voluntad, sino solo la de dar en garantía, el negocio exterior (la venta) es nulo por falta de causa, en tanto que el disimulado (el de garantía), único título válido existente entre las partes, no es apto para justificar una pérdida de propiedad de modo pleno y definitivo; es decir, la de garantía no es una causa adecuada para propiciar la transmisión del dominio.

La primera afirmación contradice de plano la concepción misma del negocio fiduciario, ya que, si hay algún dato que ha inducido a su categorización y a la admisión jurisprudencial de su validez, ese es, precisamente, el de la voluntad de las partes: ellas verdaderamente quieren el negocio exterior, aunque desempeñando una función más limitada de la correspondiente a su tipo, “lo cual es vinculante en un sistema, como el nuestro, de autonomía de la voluntad”65. Frente a esta idea no cabría objetar que quien quiere dar en garantía (o en administración) no puede de verdad querer transmitir la propiedad, al ser aquel propósito excluyente de este otro. Pues eso sería tanto como decir que quien quiere dar temporalmente en disfrute ciertos bienes, no puede nunca querer transferir la titularidad de los mismos; y, sin embargo, la fiducia hereditaria existe. Luego, por extraña que resulte, es perfectamente imaginable una voluntad con aquel alcance, y no tiene ningún sentido empecinarse en corregirla indicando a las partes qué es lo que “realmente” han querido. Nótese, además, que si los contratantes hubiesen pretendido constituir una garantía al uso, así lo habrían hecho, puesto que ningún obstáculo se les presentaba a tal fin66.

Por su parte, la segunda aserción que sustenta la tesis jurisprudencial está absolutamente ayuna de justificación; se sostiene, en efecto, que la causa (o fin) de garantía carece de virtualidad transmisiva del dominio, mas no se dice por qué esto es así67. La razón, desde luego, no podría estribar en lo anómalo del procedimiento empleado por las partes, es decir, en la nulidad de la compraventa a consecuencia de su carácter simulado, o por la ausencia del “elemento” contractual de la causa o por la falta de precio, ya que lo único que así conseguiría explicarse es por qué la transmisión de la propiedad no pudo tener lugar por razón de aquel negocio; pero ¿y por razón del contrato disimulado de garantía? ¿Qué es lo que determina su falta de aptitud en orden a la traslación de la propiedad? ¿Cuál es el motivo técnico que impide transferir el dominio con un simple propósito caucional si concurre voluntad para ello y no se viola –según dicen los mismos defensores de esta postura– ninguno de los límites impuestos a la autonomía privada?68

Tal y como se ha expuesto más arriba, hay un instante en el que, en su discurso contrario a la tesis del doble efecto y con el objeto de realzar el carácter simulado del negocio fiduciario, el profesor DE CASTRO esgrime el siguiente argumento: en la venta en garantía –dice– no es posible detectar una causa que merezca el calificativo de onerosa –en el sentido señalado, a su entender, por el artículo 1274 CC69– en la medida en que la pérdida de la propiedad sufrida por el fiduciante no resulta compensada por ningún correlativo sacrificio del fiduciario. Las obligaciones que este último asume no constituyen una contraprestación por aquella pérdida –no son un quid pro quo–, de manera que no hay –en modo alguno– precio. Y si no hay precio, no hay venta (esta es simplemente simulada) y no puede producirse la traslación del dominio70.

En mi opinión, esa absoluta ausencia de contraprestación –al sacrificio realizado por el fiduciante– que el autor denuncia es enteramente cierta; y creo también que, en efecto, es determinante de nulidad. Mas no de la venta por razón de su carácter simulado, por la falta de precio o por la ausencia de causa onerosa, sino de la obligación asumida por el fiduciante al generar en su patrimonio un empobrecimiento infundado y, también, del pacto fiduciario en sí.

Ciertamente, la aseveración que acaba de hacerse contradice de plano la opinión común, ya que, según ha habido oportunidad de comprobar, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado siempre –unánimemente y sin atisbo de duda– a la fiducia cum creditore como un contrato regular o, cuando menos, válido. Es por esto que merece ser justificada con cierto esmero. Mas la explicación pasa, necesariamente, por introducir un par de apostillas a las apreciaciones recién reproducidas del profesor DE CASTRO:

1.ª No es correcto sostener que la venta en garantía no sea un negocio oneroso también para el acreedor. Lo es, desde luego, cuando concede el préstamo en vista de la caución suministrada, ya que, en su singular perspectiva contractual, tanto ella como los intereses pactados constituyen su remuneración; esto es, ambas prestaciones van, en el prisma de su interés negocial, indisolublemente unidas. Pero dicho matiz oneroso resulta aún más nítido, si cabe, cuando la venta en garantía se celebra con posterioridad al contrato de mutuo y a cambio de alguna ventaja concedida al deudor-fiduciante, tal que una moratoria, o una reducción de la cantidad debida, o una minoración del tipo de interés, etc.

2.ª En ninguna parte del ordenamiento está dicho que para transmitir la propiedad sea imprescindible recibir algo en cambio. Antes bien, mediando ánimo liberal, es posible transferirla gratuitamente. Pero entonces ¿por qué no iba a ser factible, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, traspasar el dominio a cambio de un premio menor, tal que la obtención de un préstamo en condiciones ventajosas o la revisión a la baja de las que inicialmente se pactaron para uno que ya había sido concedido? E incluso, yendo más allá, ¿por qué no admitir, tal y como sostienen los defensores de la teoría del doble efecto, una transferencia del dominio a cambio de la promesa obligacional asumida por la contraparte de servirse de la cosa conforme a lo pactado y de restituirla una vez cumplida la deuda asegurada? ¿Es que acaso no hay aquí dos prestaciones –entrega y obligación de retransmitir– cada una de las cuales puede actuar como causa de la otra –como razón de su asunción– de acuerdo con lo establecido por el artículo 1274 CC en su primer inciso? ¿No es todo ello concorde con el básico postulado de la autonomía privada?

A mi criterio, la respuesta a todas las anteriores preguntas es negativa, ya que lo que exige el artículo 1274 CC no es la concurrencia de una razón o de un porqué para la contracción de la obligación, sino que esta última, siempre que ostente naturaleza atributiva, esto es, siempre que conlleve un sacrificio inédito para el deudor y una correlativa ventaja para el acreedor, cuente con un fundamento (causa) que justifique un tal empobrecimiento; fundamento que opera como un límite insalvable para la autonomía privada –en orden a la creación de obligaciones por vía contractual– y que únicamente puede consistir, ora en la percepción de un correspectivo que corrija la pérdida padecida, ora en el puro espíritu munificente del deudor.

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