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IV. LA INTERACCIÓN ENTRE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL

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La Sentencia de referencia en la cuestión de si el concepto de consumidor o usuario de servicios financieros o de crédito y los diferentes niveles de protección a que éstos, como ciudadanos, tienen derecho, es la del asunto GENIL 48, dictada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013.

En ella, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que, con independencia de que el firmante de un contrato en el que se encuentran cláusulas que pueden ser consideradas abusivas tenga la condición o no de consumidor o usuario, de hecho la compañía GENIL 48, S.L. no la tenía, las obligaciones derivadas de la aplicación de la Directiva MiFID I, como también lo serán las impuestas por la Directiva MiFID II, deben ser cumplidas por la entidad que ofrece servicios de crédito, servicios financieros o servicios de inversión. Y muy particularmente los relativos a este punto. Como la institución financiera no había cumplido todas las obligaciones que le incumbían y no existía, o no fue alegado, problema alguno de trasposición de la Directiva al Derecho español, le contrato fue considerado ilegítimo, y en definitiva fue declarado nulo.

Y ello es así porque, por mucho que los contratos hubieran sido firmados por la Sociedad Limitada y por la entidad bancaria, al haber cambiado el paradigma de la integración de las cláusulas que componen las Condiciones Generales de la Contratación, que antes se consideraban objeto de aceptación explícita y fruto de la autonomía de la voluntad, actualmente ya no se consideran así. En realidad, han quedado en una especie de limbo legal. Pueden ser consideradas como una guía de cumplimiento de las condiciones del contrato, o también pueden considerarse cláusulas no consentidas, no vinculantes, anulables y susceptibles de ser dejadas sin efecto, porque tienden a optimizar el beneficio de la parte que ostenta la masa crítica en la relación jurídica, y se permite a la contraparte, que se considera la débil, y que casi siempre lo es, argumentar que, como la cláusula no ha sido consentida y es perjudicial en deterioro de los derechos del consumidor o usuario, debe ser dejada de lado en el contrato, y tenida por no puesta.

Esta es una solución mucho menos insatisfactoria que la anterior, pero decanta la balanza de la Justicia en favor de uno de sus platillos, el izquierdo, que es el contrario de lo que lo hacía el paradigma anterior, dejado de lado por los excesos cometidos por los stronghands en el pasado reciente. La verdad es que se ha de buscar el equilibrio, y que ello es muy complejo. Sin embargo, no se debe olvidar que la fijación de las condiciones generales de contratación y la información suficiente de las mismas es una obligación impuesta por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que fue el mecanismo elegido por el Reino de España para trasponer la Directiva 93/13/CEE al ordenamiento jurídico español, aunque los esfuerzos que hizo el Parlamento español, en época de mayoría conservadora y relativa, no fueran considerados suficientes por la Comisión Europea, y tampoco por el Tribunal de Luxemburgo, por lo que el Estado fue objeto de condena por incumplimiento en Sentencia de 9 de Septiembre de 2004, Comisión v. España.

Lejos de considerar esto una tragedia, subsisten las obligaciones de información sobre el cliente en materia de Capitales, es obligatorio cumplir las que establece la Directiva MiFID I, y ello aunque el inversor sea una persona jurídica, y tenga la condición de cliente experto, como la tenía el administrado de GENIL 48, S.L. Y el incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la aplicación de Derecho interno conformado una vez incorporada la Directiva de Consumidores, y también la Directiva 2004/39/CE, llevaron a la anulación del contrato de préstamo. Y con ello, al restablecimiento de unas condiciones equitativas en materia de contratación entre particulares.

La conclusión a la que se ha llegado, es, por tanto, mucho más satisfactoria que la anterior. Tal vez pueda decirse que no es satisfactoria al cien por cien, tal vez pueda alegarse que no es mejorable, pero el marco jurisprudencial posterior a este cambio se ha de considerar que ya es aceptable.

Tratado de contratación de Derecho Bancario

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