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V. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A LOS CLIENTES DE ENTIDADES FINANCIERAS O DE CRÉDITO QUE NO OSTENTAN LA CONDICIÓN DE CONSUMIDORES O USUARIOS

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En primer lugar, y dado que las entidades bancarias y de crédito tienen el deber legal y por ello están obligadas a proporcionar a sus clientes, tengan o no la consideración de consumidores o usuarios, y dado que se produce una correlación entre el conocimiento ex ante que tiene el cliente y el deber de información y diligencia que debe adoptar el banco, una vez vistas las características del cliente con tal de ofrecer el producto más conveniente para determinar su perfil de inversor, y que deberá también comprender si se le reconoce o no la condición de Consumidor, o más precisamente, de usuario de servicios financieros o de crédito, ya que éste va a ser objeto de unas condiciones especiales, que le han de ocasionar una protección completa.

Por eso, las entidades tienen la obligación jurídica de establecer la diferencia entre los clientes profesionales y los clientes minoristas, siguiendo el régimen jurídico regulado por el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores.

a) Clientes profesionales (artículo 78 bis 3LMV): tienen la consideración de clientes profesionales los siguientes: las entidades financieras y demás personas jurídicas que operen en mercados financieros; los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen deuda pública y los bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales (verbi gratia: BCE, FMI,...); los empresarios que cumplan al menos dos de las siguientes características: que el total de las partidas del activo sea igual o superior a veinte millones de euros (i), que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a cuarenta millones de euros (ii) o que sus recursos propios sean iguales o superiores a dos millones de euros (iii); los inversores institucionales que no estén incluidos en la letra a) pero tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros; y los demás clientes que lo soliciten –con carácter previo– y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas.

b) Clientes minoristas (artículo 78 bis 4LMV): se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales.

Con posterioridad a la promulgación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, está en vigor la disposición adicional decimotercera que la comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de participaciones preferentes, extensible a los demás productos de inversión, según determinó la Jurisprudencia, y más concretamente la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, exige el cumplimiento de dos requisitos, a saber:

a) Que la emisión conste con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma,

b) Y que en el caso de emisiones de participaciones preferentes que no sean de sociedades cotizadas, que, a tenor del art. 495 de la Ley de Sociedades de Capital, se entiende por sociedades anónimas cotizadas aquellas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores, que el valor nominal unitario mínimo de los valores sea de 100.000 euros y en las restantes emisiones de 25.000 euros.

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