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I. Introducción: importancia y lugar de la sumisión en el sistema de competencias del Reglamento Bruselas I-bis

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El acuerdo de sumisión es un pacto entre las partes de una concreta relación jurídica en cuya virtud éstas determinan el órgano jurisdiccional que será competente para conocer de los litigios que eventualmente pudieran surgir como consecuencia de ciertas obligaciones asumidas por las partes1. En el Reglamento (UE) n. 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil2 (en adelante, “Reglamento Bruselas I-bis” o “RB-I bis”), la sumisión constituye un elemento clave, pues permite conocer a tribunales que, en ausencia de tal pacto, no estarían capacitados por ninguna norma de dicha norma para conocer del litigio.

La sumisión puede realizarse mediante acuerdo expreso (art. 25 RB I-bis) o mediante acuerdo tácito: ciertas prácticas que denotan la voluntad de las partes de someterse a los tribunales de un determinado país (art. 26 RB I-bis)3.

Estos artículos 25 y 26 RB-I bis deben interpretarse de forma uniforme por parte de todos los tribunales de los Estados miembros si se quiere preservar la seguridad jurídica internacional que precisamente tratan de proporcionar estas normas. En este trabajo se analizarán todas las cuestiones problemáticas que en relación a estos artículos han sido resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) a través del mecanismo de la cuestión prejudicial previsto en el art. 267 TFUE, por el que ciertos órganos jurisdiccionales y autoridades de los Estados miembros pueden solicitar a este Tribunal que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación relativa a las normas europeas.

Antes de entrar a la analizar las concretas problemáticas jurídicas que suscitan estos dos foros por separado, conviene mencionar una que es común a ambos y que puede servir de punto de partida para el análisis que se pretende acometer. Se trata de la cuestión del lugar que ocupan estos foros de los arts. 25 y 26 RB-I bis en el sistema jerárquico de foros que establece el Reglamento.

Respecto de la misma, el TJUE ha tenido la ocasión de pronunciarse en un caso en que se le consultó si la sumisión a unos determinados tribunales tiene alguna relevancia cuando el litigio es objeto de una de las competencias exclusivas de las contempladas en el art. 24 RB-I bis. La respuesta del TJUE es clara: cuando el objeto del litigio está cubierto por el art. 24 RB I-bis, dicho precepto se aplica si ninguna otra condición. Son irrelevantes el domicilio de las partes (arts. 6.1 y 24 RB I-bis), y la sumisión de las partes, expresa o tácita, en favor de tribunales de otro Estado ya sea un Estado miembro o un Estado no miembro (STJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser4, FD 36)5.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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