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f) Posibilidad de aplicar el art. 25 RB-I bis cuando el único elemento extranjero de la relación es la nacionalidad de una de las partes del acuerdo

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El art. 25 RB I-bis calla sobre esta cuestión concreta. Este silencio hizo que gran parte de la doctrina defendiese la respuesta negativa, pues la nacionalidad constituye un factor plena y conscientemente ignorado por el Reglamento Bruselas I-bis (H. Gaudemet-Tallon, A. Huet, G.A.L. Droz, D. Alexandre). Sin embargo, el TJUE y otros autores (A. Martin-Serf) han sostenido que la mera presencia de un litigante extranjero permite aplicar el art. 25 RB I-bis. El TJUE ha declarado que el Reglamento Bruselas I-bis es aplicable cuando el único elemento extranjero presente en el supuesto es la nacionalidad extranjera de una de las partes (STJUE 17 noviembre 2011, C-327/10, Hypotecní21, FD 29-33)22.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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