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A) Requisitos de validez procesal del acuerdo de sumisión a) Concepto de “acuerdo atributivo de competencia”

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El texto del art. 25 RB-I bis no proporciona una definición sobre qué ha de entenderse por “acuerdo atributivo de competencia”, expresión que utiliza la dicción literal del art. 25.1 in fine RB-I bis. La existencia de un verdadero acuerdo de esta índole es el primer requisito de “validez procesal” del acuerdo de sumisión expresa, por lo que definirlo resulta primordial.

Señala el TJUE que el concepto de “acuerdo atributivo de competencia” es un “concepto europeo”, esto es, un concepto propio del Reglamento Bruselas I-bis que no debe definirse con arreglo al Derecho nacional de ningún Estado miembro (STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig9, FD 29; STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp10, FD 21 y 27; STJUE 20 febrero 1997, C-106/95, MSG11, FD 15-17; STJUE 16 marzo 1999, C-159/97, Castelletti12, FD 19). Se trata, en definitiva, de un acuerdo entre las partes que refleja su voluntad de que la controversia se decida por un concreto tribunal de un Estado miembro.

Señala también el TJUE que, en la práctica, a este acuerdo se le conoce igualmente, como “acuerdo de sumisión” o “convención atributiva de jurisdicción” (STJCE 10 marzo 1992, C-214/89, Duffryn13; STJUE 21 mayo 2015, C-322/14, Majdoub14, FD 29)15.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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