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e) Posibilidad de aplicar el art. 25 cuando el caso no es internacional

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El art. 25 RB I-bis sólo se aplica a los acuerdos de sumisión que se refieren a situaciones jurídicas “internacionales” (STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp19, FD 17). No se aplica a los acuerdos de sumisión relativos a situaciones jurídicas meramente “internas” o “nacionales”. Esta exigencia procesal de internacionalidad de la situación constituye, en realidad, un presupuesto de aplicación de todo el Reglamento Bruselas I-bis recogido en el art. RB I-bis, y no sólo del art. 25 RB I-bis20. No indica el TJUE si, en el supuesto de que no concurra ningún elemento extranjero, pueden los litigantes elegir de forma expresa el tribunal de un Estado miembro para conocer de los litigios entre las mismas ni qué efectos ha de tener dicha cláusula ante los tribunales del Estado naturalmente conectado con el caso.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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