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C) Requisitos de validez sustancial

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El art. 25.1 RB I-bis indica que para producir los efectos que le son propios, el acuerdo atributivo de competencia no debe ser “nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material”. El art. 25.1 RB I-bis continúa señalando que esa exigencia de validez de fondo (capacidad legal de las partes y el consentimiento de las mismas al respecto) se ha de valorar según el Derecho del Estado miembro cuyos tribunales han sido presuntamente elegidos por las partes. El Cdo. 20 RB-I bis aclara que el precepto se refiere a todas las normas del Derecho del Estado miembro cuyos tribunales han sido elegidos, lo que incluye, “las normas sobre conflictos de leyes de dicho Estado miembro”. Esta regla constituye una novedad respecto de las versiones anteriores de la norma, respecto a las que el TJUE había tenido que pronunciarse en varias ocasiones (STJCE 9 noviembre 2000, C-387/98, Coreck55; STJCE 20 febrero 1997, C-106/95, Mainschiffahrts; STJCE 9 diciembre 2003, C-116/02, Gasser; STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit56, FD 27).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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