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c) La cuestión del domicilio de las partes y el acuerdo atributivo de competencia

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El art. 25.1 RB I-bis no contiene ninguna referencia a que al menos una de las partes en el acuerdo, ya sea el demandante o ya sea el demandado, deba tener su domicilio en el territorio de un Estado miembro. Las versiones anteriores del texto sí la contenían, por lo que la jurisprudencia del TJUE en relación a esta exigencia no resulta aplicable al RB-I bis (STJCE 17 enero 2006, C-1/04, STJCE 13 noviembre 1979, Sanicentral)17.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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