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B) Requisitos de validez formal

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Para que el acuerdo atributivo de competencia sea válido debe cumplir ciertos requisitos de forma especificados en el mismo art. 25.1 RB I-bis in fine) (STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp31, FD 25; STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit32, FD 23).

En el pasado y bajo el art. 23 R. 44/2001, el TJUE dejó claro que requisitos formales se exigen porque su concurrencia garantiza “que la cláusula atributiva de competencia ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes” (STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig33, FD 37; STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home34, FD 25). Esta jurisprudencia debe ahora completarse con lo que dispone el art. 25.1 RB I-bis, en el sentido de que, además de verificarse tales requisitos formales, el acuerdo atributivo de competencia debe ser válido “en cuanto a su validez material” según el Derecho del Estado miembro cuyos tribunales han sido elegidos.

Según el art. 25 RB-I bis, el acuerdo de sumisión debe hacerse: a) Por escrito; b) O verbalmente con confirmación escrita; c) O en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas; d) O en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Las cuestiones respecto de dichos requisitos formales resueltas por el TJUE han sido las siguientes:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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