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e. Rendimientos netos del capital mobiliario: gastos deducibles

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Con carácter general, para la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, sólo se deducen de los rendimientos íntegros los gastos de administración y depósito de valores negociables [art. 26.1.a) LIRPF].

Se consideran como gastos de administración y depósito las cantidades que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras, que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

Teniendo en cuenta que desde abril de 2015 el Banco Central Europeo viene cobrando a los Estados que depositan sus fondos en el BCE una tasa de interés negativa del 0,2%, atendido que ya el Banco de España ha recomendado que no se apliquen tasas negativas a depósitos inferiores a 150.000 euros y atendidas las voces que reclaman que los Bancos puedan aplicar una tasa negativa a sus depositantes, cabe pensar que si se llegase a esa situación y la remuneración por los depósitos fuera negativa, habría que entender que el importe de dicha tasa sería un gasto deducible –que debiera encontrar refrendo en una modificación del art. 26.1.a) de la Ley del IRPF– o, en su defecto, un rendimiento deducible, a tener en cuenta en el momento de cuantificar el importe de los rendimientos brutos por estos conceptos.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en que se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

En definitiva, el legislador [art. 26.1.a) Ley] no admite como gasto deducible el importe de la comisión percibida por el administrador de la cartera de valores, a quien se han conferido poderes bastantes para ello, y que puede consistir en un porcentaje sobre los beneficios, renunciando a percibir cantidad alguna cuando de esa administración de la cartera de valores han derivado pérdidas. No acertamos a entender el porqué de la no deducibilidad de estos gastos, cada vez más generalizados. Se trata de un gasto absolutamente necesario y que, por tanto, debería ser deducible.

En el caso de los rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamiento, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan [art. 26.1.b) Ley y 20 Reglamento].

Desconocemos la razón por la que no se admite la deducibilidad de todos los gastos necesarios para obtener los ingresos cuando se trata de rendimientos de la propiedad industrial o intelectual. El artículo 20 del Reglamento del Impuesto especifica que en todos estos casos –insistiendo en la exclusión de los rendimientos de la propiedad industrial o intelectual– se deducirán los mismos gastos que hemos visto que son deducibles para la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario, aunque sin el límite previsto para los intereses y demás gastos de financiación. Límite que, recordemos, consistía en la cuantía de los propios rendimientos íntegros.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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