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4. Rendimientos irregulares

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Siguiendo el criterio mantenido en los rendimientos del trabajo y del capital, la Ley –art. 32– califica como irregulares los rendimientos de actividades económicas en dos supuestos: a) aquellos cuyo período de generación sea superior a dos años; b) aquellos que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En ambos casos sobre los rendimientos obtenidos se practicará una reducción del 30 por 100.

El art. 25 del Reglamento califica como tales los cuatro ingresos siguientes: a) subvenciones de capital para adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables; b) indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas; c) premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en el Impuesto, y d) indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

La cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 Euros anuales.

Se ha suprimido también en esta fuente de renta la posibilidad de considerar como irregulares los rendimientos que se obtienen de forma fraccionada en el tiempo, cuando el período de generación dividido entre el período de fraccionamiento arroja un resultado superior a dos.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos para ser irregular, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Piénsese, por ejemplo, en un abogado que invierte varios años hasta que obtiene sentencia firme y, entonces, puede emitir factura por todos los servicios prestados durante ese tiempo. El mismo problema se plantea en el caso de actividades de promoción inmobiliaria o actividad desarrollada por Arquitectos o médicos que aplican un tratamiento prolongado en el tiempo. En todos estos casos la Administración consideró estos rendimientos como regulares, dado que se obtenían –aunque de forma irregular– en el ámbito de una actividad que se desarrolla de forma habitual. La Jurisprudencia, tras no pocos titubeos, terminó aceptando la calificación como irregulares de las retribuciones percibidas por los Abogados por trabajos que, realizados durante varios años, se cobraban en una o dos ocasiones (Sentencias Tribunal Supremo de 15 julio 2004 (RJ 2004, 6667) y 1 de febrero de 2008 (RJ 2008, 589).

Como tantas veces ocurre, el Legislador, a instancias de la Administración, salió al paso de lo que venía diciendo el TS y reformó la legislación del IRPF, estableciendo que no resultaría de aplicación la reducción a aquellos rendimientos que procedieran del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. (art. 32.1 LIRPF).

En STS de 19 marzo 2018 (RJ 2018, 1113) (rec. 2070/2017. Ponente: F.J. Navarro Sanchis) y 20 marzo 2018 (rec. 2522/2017. Ponente: J. Huelin) tuvo que reiterar:

• Los rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1 LIRPF, párrafo primero, como generados en un periodo superior a los dos años. Con ello no hacemos sino seguir la doctrina establecida en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2008 (RJ 2008, 589) (recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 183/2003), que se remite a su vez a otra anterior de 15 de julio de 2004, pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 1364/1999, referida ésta a un arquitecto.

• Es cierto que la regulación ha cambiado sustancialmente a partir de la Ley 35/2006, pero sólo en la parte en que se introdujo la exclusión de la reducción… No hay razones, pues, para cambiar nuestra doctrina cuando el presupuesto de hecho de la reducción no ha experimentado variación en la legislación.

• Es cierto que la redacción del precepto es confusa, incluso gramaticalmente, pues parece sugerir que los ingresos los obtiene la actividad y no la persona natural que los genera y percibe, pero al margen de tal indicación anecdótica, hemos de atenernos a los rendimientos del propio contribuyente regularizado, no a los reales o supuestos referidos de forma abstracta a toda una profesión liberal…

• … es imprescindible que, para aplicar la excepción del párrafo tercero del tan reiterado artículo 32.1 LIRPF, deba atenderse a la singular situación personal del contribuyente sometido a regularización, a la índole concreta de su actividad (defensa en juicio, asesoramiento, consulta, arbitraje, asistencia a órganos de administración mercantil, etc.) y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con respecto a los cuales se pueda precisar cuáles son los regulares o habitualmente obtenidos. La interpretación de tal excepción, por tanto, ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, único en quien se manifiestan las notas de regularidad o habitualidad, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión de que se trate.

• … Las nociones de «regularidad» o «habitualidad» que incorpora el precepto, verdaderos conceptos jurídicos indeterminados, son de suyo vagas y genéricas, por lo que admiten aún mayor margen de precisión judicial… Sí que procede establecer una última precisión, dado su alcance más general, cual es que, en la estructura normativa del precepto, la regla es la reducción de los rendimientos y la excepción es su eliminación por razón de habitualidad o regularidad. Como tal excepción ha de ser tratada, lo que significa que debe evitarse el riesgo de emplear un concepto restringido en la apreciación de la regla y otro expansivo cuando se trata de integrar los casos en la excepción a dicha regla. En otras palabras, la excepción no debe predominar sobre la regla, haciéndola inviable o dificultando su aplicación (FD tercero).

• La carga de probar que concurre el presupuesto de hecho determinante de la reducción –que los rendimientos han sido generados a lo largo de un periodo superior a dos años– corresponde obviamente a la Administración. Dicha carga se la impone en los procedimientos administrativos el art. 105 LGT y en los procedimientos judiciales el artículo 217, ap. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el ámbito contencioso-administrativo. (FD tercero).

Con posterioridad, la STS de 16 abril 2018 (RJ 2018, 1673) (rec. 255/2016. Ponente: J. Cudero) reitera la doctrina, señalando que:

«La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse».

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 (rec. 820/2018) y 20 de enero 2021 (rec. 5372/2019) han ratificado los pronunciamientos anteriores.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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