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e. Aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad (art. 33.3.e) Ley) 2. Existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, manifestada en la alteración del patrimonio

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En el IRPF no se gravan todas las ganancias y pérdidas patrimoniales, sino sólo aquellas que se ponen de manifiesto mediante una alteración en la composición del patrimonio.

En consecuencia, las ganancias y pérdidas patrimoniales que puedan experimentar los bienes y derechos patrimoniales no son objeto de tributación hasta el momento en que dichos bienes se transmiten, los derechos prescriben, etc. En suma, no hay ganancia o pérdida patrimonial si no hay alteración en la composición del patrimonio.

Si unas acciones de las que es titular el contribuyente experimentan un notable incremento en su cotización bursátil o, caso contrario, ven drásticamente rebajada su cotización, mientras sigan formando parte del patrimonio del contribuyente, ni lo primero determinará la existencia de una ganancia patrimonial, ni lo segundo supondrá una pérdida patrimonial. Ganancia o pérdida habrá en el momento en que las acciones se transmitan a un tercero, a título oneroso o a título lucrativo.

Precisamente, las operaciones de préstamo de valores no producirán alteraciones de patrimonio para el prestamista –así lo establece la disp. adic 18.ª de la Ley 62/2003–, siempre que tengan por finalidad la disposición de aquellos títulos para su enajenación posterior o para servir como garantía en una operación financiera, y sus características respeten el resto de requisitos previstos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y su desarrollo reglamentario.

También en este caso la Ley matiza el alcance de lo que debe entenderse por alteración patrimonial, excluyendo de tal consideración tres casos en los que se entiende que no hay alteración patrimonial (art. 33.2).

– División de la cosa común.

– Disolución de la sociedad de gananciales y extinción del régimen económico matrimonial de participación.

– Disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

Se entiende que en estos casos no existe una verdadera enajenación, sino una mera especificación o determinación de derechos –que no implica transmisión a terceros–, en virtud de la cual se atribuye a cada uno de los cotitulares, socios o comuneros, una porción determinada sobre la cosa o derecho, que sustituye a la porción o cuota ideal que tenía cada uno de aquéllos.

También en todos estos casos, al igual que hemos visto en otros supuestos, el valor de los bienes o derechos recibidos no podrá ser objeto de actualización. De forma que cuando se transmitan por quienes –cónyuges, comuneros– ahora los reciben, conservarán el valor de adquisición y la fecha en que fueron adquiridos los bienes.

Puede ocurrir, no obstante, que en estas tres situaciones, la división de la cosa común vaya más allá de la mera especificación de derechos, de forma que alguno de los titulares ceda su participación a otro, en cuyo caso no sólo se ha producido una especificación de derechos sino una transmisión de la cuota, transmisión que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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