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a. Reducción de capital

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La reducción de capital en una entidad mercantil se sujeta a un régimen jurídico caracterizado por su heterogeneidad. De ahí que llame la atención el que el legislador tributario, simplificando excesivamente este régimen, entienda que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones de capital, genéricamente consideradas, para, a renglón seguido, establecer diferentes matizaciones. Por ello se hace necesario, aun a costa de incurrir en una no deseada complejidad, deslindar los distintos supuestos a que puede obedecer la reducción del capital y el tratamiento tributario a dar a cada uno de ellos.

Desde el punto de vista del ordenamiento mercantil, la reducción de capital puede tener diversas finalidades: devolver aportaciones a los socios, condonar dividendos pasivos, constituir o incrementar la reserva legal o voluntaria, restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. Puede ser obligatoria –cuando las pérdidas hayan disminuido el haber societario por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido más de un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio– o voluntaria –devolver aportaciones a los socios, condonar dividendos pasivos, etc.–. Por último, puede realizarse de distintas formas: mediante la disminución del valor nominal de las acciones, mediante su amortización o agrupándolas para canjearlas, etc. En cada uno de estos supuestos el régimen jurídico es diferente, teniendo en común la necesidad de acuerdo de la Junta General, sujeto a los requisitos establecidos estatutariamente para la modificación de Estatutos.

– Reducción de capital mediante amortización de valores o participaciones, cualquiera que sea su finalidad [art. 33.3.a) LIRPF]. Lo determinante del régimen jurídico es la forma en que se produce la reducción y no su fundamento.

El régimen tributario se resume en un diferimiento de la renta al momento en que se transmitan los títulos que quedan en el patrimonio del contribuyente. De ahí que la Ley establezca que se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Si la reducción de capital no afectase por igual a todos los valores o participaciones del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

– Reducción de capital mediante devolución de aportaciones a los socios: su régimen jurídico dependerá de que corresponda o no con valores cotizados.

Si la reducción de capital con devolución de aportaciones corresponde a valores negociados, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas hasta su anulación.

El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará como distribuciones de dividendos o de participaciones en beneficios –art. 25.1 LIRPF–.

En definitiva, el importe devuelto minorará el valor de adquisición de los títulos restantes, hasta alcanzar su importe, y cuando la cantidad devuelta exceda tal valor de adquisición, el exceso tributará en el ejercicio en que se ha producido la reducción de capital con devolución de aportaciones, como la distribución de la prima de emisión –esto es–, tributará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en fondos propios de todo tipo de entidades.

La STS de 19 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4073)(rec. 2941/2016. Ponente: F.J. Navarro Sanchis), ha confirmado este criterio, al señalar que:

«… En aplicación del artículo 44. Cuatro. d) LIRPF, Ley 18/1991, de 6 de junio, y más tarde del artículo 31.3.a) del Texto Refundido de la LIRPF de 2004 y del artículo 33.3.a) del de 2006, se estima que cuando la reducción de capital tiene como finalidad la devolución de aportaciones, el importe de éstas minora el de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y el exceso debe tributar como rendimiento de capital mobiliario (así, cabe mencionar las SSTS de 16 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4361) –recurso de casación n.º 4702/2008–; de 30 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4838) –recurso de casación n.º 1061/2007–; de 23 de junio de 2011 (RJ 2011, 5552) –recurso de casación n.º 2736/2009–; y de 5 de julio de 2012 (RJ 2012, 7724) –recurso de casación n.º 1843/2010–, entre otras)… a este misma conclusión hemos llegado en nuestras recientes sentencias de 12 y 19 de julio de 2017 (recursos de casación para la unificación de doctrina n.º 2616/2016 y 2682/2016)…».(FD tercero).

Ejemplo: SOSA, sociedad cotizada, ha reducido capital para proceder a la devolución de aportaciones a sus socios. Lucas ha recibido 3.000 Euros, mientras que las acciones que había adquirido le costaron 2.000 Euros.

En la medida en que se devuelven aportaciones y no proceden de beneficios no distribuidos, la cantidad distribuida minora el valor de adquisición de los títulos hasta dejarlo en 0. El exceso, 1.000 Euros, tributará como RCM (Partic. Fondos Propios).

La reducción de capital a costa de reservas capitalizadas obliga al legislador a establecer un criterio, según el cual se considera que las reducciones afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

Se establece así un diferimiento de la tributación de los beneficios capitalizados, pues no tributarán mientras no se vendan los títulos o no se hayan devuelto todas las aportaciones efectuadas por los socios mediante las reducciones de capital.

Si la reducción de capital con devolución de aportaciones corresponde a valores no negociados, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones –correspondiente al último ejercicio anterior a la fecha de reducción de capital– y su valor de adquisición es positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario. Se reitera el tratamiento de la distribución de la prima de emisión analizado en el artículo 25.1.a) LIRPF.

A estos efectos, el valor de los fondos propios se minorará en el importe de los siguientes conceptos:

– los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios.

– las reservas legalmente indisponibles, incluidas en dichos fondos propios, que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto para los valores cotizados.

Cuando por aplicación de todo ello la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones.

Pese a que el texto legal dispone que en estos casos no habrá ganancia o pérdida patrimonial, para ser precisos habría que afirmar que en un caso –reducción de capital mediante amortización de títulos– la ganancia o pérdida patrimonial se difiere al momento en que se transmitan los títulos afectados por la reducción del capital, mientras en el otro –devolución de aportaciones a los socios– podrá haber una tributación inmediata cuando la cuantía de la reducción supere al valor de adquisición de los títulos que cotizan o siempre que el importe de la reducción supere la cuantía de las reservas distribuibles existentes. En estos dos últimos casos, sin embargo, la calificación de la renta obtenida será la de rendimientos del capital mobiliario.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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