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2. Régimen de estimación directa simplificada

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Con el fin de mitigar los deberes formales –contabilización, registros de ingresos y gastos, etc.– a que están sujetos los titulares de actividades económicas, el legislador ha previsto la existencia del denominado régimen de estimación directa simplificada [arts. 30.1 y 4 LIRPF y 28 a 31 del Reglamento].

Nos encontramos ante un régimen caracterizado por las notas siguientes:

– Se aplica a contribuyentes cuya cifra de negocios no haya superado el año anterior el importe neto de 600.000 Euros anuales, incluidas todas las actividades económicas que realicen.

– De acuerdo con el art. 35.2 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.

– Cuando en el transcurso del año anterior alguna actividad se hubiera iniciado avanzado ya el año, el importe neto de la cifra correspondiente a esa actividad se elevará al año.

– Siempre que se inicie alguna actividad a la que no resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva, se sujetará al régimen de estimación directa simplificada, salvo que se renuncie expresamente al mismo.

– El régimen de estimación directa simplificada –al igual que cualquier otro régimen: estimación directa normal o estimación objetiva– no puede aplicarse coetáneamente con otros regímenes.

○ Esto es, un contribuyente que realice actividades distintas –sean empresariales, sean profesionales, sea una combinación de ambas– deberá determinar el rendimiento de todas ellas de acuerdo con el mismo régimen.

– Se trata de un régimen al que se puede renunciar y cuya exclusión puede ordenar la Administración.

– La renuncia puede efectuarse en el mes de diciembre anterior al comienzo del ejercicio siguiente o cuando se presente la declaración censal por inicio de la actividad. Sus efectos durarán, como mínimo, tres años. La renuncia se entenderá prorrogada tácitamente, salvo que medie revocación expresa.

Dos son las causas de exclusión del régimen: superar los 600.000 Euros de cifra neta de negocios y renunciar en otra de las actividades realizadas por el contribuyente a la aplicación del citado régimen, atendida la incompatibilidad entre distintos regímenes de estimación para las actividades realizadas por un mismo contribuyente.

– La Sentencia del Tribunal Supremo 496/2018, de 22 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1268) (Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, recurso 1998/2017) fija criterio sobre la forma de computar el plazo de exclusión de tres años previsto para los supuestos en que, utilizando el método de la estimación directa simplificada, se supera en el ejercicio anterior el importe neto de cifra de negocios de 600.000 euros.

– Entiende el TS que «la adecuada hermenéutica de los preceptos aplicables –artículos 30 de la Ley IRPF y 28 y 29 de su Reglamento–, analizados conjuntamente, obliga a entender que basta con que en el último de esos períodos no se rebase aquella suma para que despliegue plenos efectos la previsión legal según la cual la modalidad simplificada se aplicará cuando el importe neto «no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior».

Esto es, los preceptos aplicables no exigen que en el periodo trianual inmediato siguiente a aquél en el que se produjo el hecho causante de la exclusión (la superación de los 600.000 euros de cifra de negocios) no se rebase nunca el citado límite legal para que el contribuyente pueda acogerse nuevamente al régimen simplificado; basta con que en el último año de ese período la cifra de negocios se sitúe por debajo de aquel umbral para que el interesado pueda acogerse –en el período siguiente– a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del importe neto de sus actividades económicas.

Tanto la Administración como la Sala de instancia entendían que la superación en el período trianual del límite de 600.000 euros en alguno de los ejercicios implica el «reinicio» de un nuevo lapso temporal de tres años, pero entiende el TS que ello implica imponer un requisito (tener en cuenta siempre la cifra de negocios de los últimos tres años), no solo no contemplado legal o reglamentariamente, sino –sobre todo– difícilmente conciliable con la explícita previsión del artículo 30 de la Ley del Impuesto (que se refiere expresamente al año inmediatamente anterior).

La renuncia o la exclusión supondrán que el contribuyente deberá determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas de acuerdo con el régimen de estimación directa normal.

Excepcionalmente, sólo en el ejercicio en que se inicie una actividad económica, la renuncia, en la nueva actividad, a la aplicabilidad el régimen de estimación directa simplificada, no supondrá la cesación de tal régimen para el resto de actividades económicas a las que se les viene aplicando.

– Este régimen es aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que cumplan los requisitos que permiten su aplicación y que todos sus miembros sean personas físicas. El régimen se aplicará con independencia del régimen que sea aplicable a cada uno de sus miembros por el ejercicio de las actividades económicas de que sean titulares.

La renuncia exigirá que todos sus miembros la soliciten.

Determinado cuándo se aplica este régimen, interesa precisar cómo se cuantifican los rendimientos netos en régimen de estimación directa simplificada.

Con carácter general, rigen los mismos criterios que en el régimen de estimación directa norma. Con dos especialidades:

1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán siempre de forma lineal, de acuerdo con la tabla de amortizaciones específica de este régimen, aprobada por OM de 27 de marzo de 1998 (art. 30.1.ª Reglamento).

Sobre las cuantías que resulten de la aplicación de esta tabla podrán aplicarse los beneficios –libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, etc.–, previstos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades para empresas de reducida dimensión, beneficios que serán compatibles con la aplicación de la referida tabla.

2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.

Los gastos por provisiones que tengan la consideración de deducibles y los gastos de difícil justificación no es preciso que se justifiquen documentalmente, ni que se contabilicen a efectos fiscales, puesto que por esos dos conceptos se practicará una reducción del 5 por 100 sobre el importe de los rendimientos netos (art. 30.2.ª Reglamento).

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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