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d. Especialidades para desahucios por falta de pago y por expiración del plazo referidos a inmuebles urbanos

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Cuando el inmueble sea urbano, a todo lo dicho anteriormente (salvo lo relativo a la enervación, solamente aplicable a los desahucios por falta de pago) se añadirán las siguientes especialidades:

18.ª Posibilidad de compromiso de condonación. El demandante podrá anunciar en la demanda que asume el compromiso de condonación al arrendatario de todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario dentro del plazo indicado (no inferior a quince días desde que se notifique la demanda) (art. 437.3 LECiv). Por su parte, la previsión del art. 440.3.II LECiv por la que si el demandado ha expresado en su demanda que asume el compromiso del art. 437.3 LECiv, y que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, es bastante dudoso que sean también aplicables a los desahucios por expiración del plazo, por mucho de que el compromiso de condonación también sea posible en los casos de desahucio por expiración del plazo. En efecto, el art. 440.3 LECiv se refiere solamente a “casos de demandadas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas”. Además, de nuevo se hace referencia a que se le pondrá de manifiesto “en el requerimiento” que únicamente procede en el desahucio por falta de pago. Así y todo, no se justifica la exclusión de los desahucios por expiración del plazo.

De otro lado, conforme al art. 21.3 LECiv, “Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución”.

19.ª Reducción a la mitad del plazo para dictar sentencia. Habrá de dictarse sentencia en los cinco días siguientes, en lugar de los diez generales, tras darse por terminada la vista, convocándose en el acto de la vista a las partes en la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia (art. 447.1 LECiv).

20.ª Configuración como juicio rápido civil. La disposición adicional quinta LECiv prevé medidas de agilización en los supuestos de desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio17.

21.ª Suspensión del procedimiento en casos de vulnerabilidad. Se suspenderá por el letrado de la Administración de Justicia hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante el plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica.

Aunque inicialmente el art. 441.1.ter LEC, según el Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, parecía limitar la previsión al desahucio por falta de pago, derogado por Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación, el art. 441.5 LECiv conforme al Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, amplía la previsión a los casos del número 1.º del artículo 250.1 LECiv. Es más, por su propia lógica y por algunos indicios legislativos, puede afirmarse que se ha de referir más concretamente al desahucio de vivienda. De un lado, la disposición adicional relativa a la coordinación y cooperación entre administraciones públicas de la Ley 5/2018 de 11 de junio que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ocupación ilegal de viviendas, se refiere a incorporar protocolos y planes para garantizar “políticas públicas en materia de vivienda… al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en el apartado 4 del artículo 150 y en el apartado 1 bis del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procedimientos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas”. Y, por último, el art. 441.5 LECiv, menciona los supuestos en los que “el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica”.

En fin, no tiene sentido, y así deriva de las normas citadas, su aplicación a inmuebles distintos a vivienda. Incluso tampoco la tiene si estas viviendas no son “el hogar” o, en otros términos, la primera residencia, pues en principio parece incompatible la segunda o ulteriores viviendas con la situación de vulnerabilidad. Por el contrario, resulta altamente dudoso o no parece que tenga mucho sentido, que la suspensión deba limitarse a los supuestos de adecuación del art. 250.1.1.º LECiv, con exclusión de los desahucios por precario, como consecuencia de la literalidad del art. 441.5 LECiv y a pesar de los términos inicialmente amplios de la referencia a “políticas en materia de vivienda”. Además, el tenor del art. 150.4 LECiv, que regula la notificación a los servicios sociales (no así la suspensión) se refiere a “la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda”. Y, si hubiera alguna duda interpretativa de este precepto, según el preámbulo de la Ley 5/2018, “se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación”, de modo que, al margen del tipo de desahucio, en todos ellos, cuando se trate de vivienda (se supone que primera vivienda u hogar), procederá esta comunicación, si bien los efectos de la suspensión parecen limitados a los que derivan de la falta de pago.

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