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III. LA CUANTIFICACIÓN DEL PLEITO Y SU CONSTANCIA EN LA DEMANDA

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El cálculo de la cuantía de los juicios de desahucio se presentó como una actividad sumamente polémica en la opinión de los diversos tratadistas y en la jurisprudencia. A diferencia de lo que ocurre en otras ocasiones, esta vez la polémica no fue fruto de una redacción legal poco terminante o contradictoria, sino que tuvo su origen en las consecuencias sumamente inconvenientes que derivaban de su cálculo tal y como se previó inicialmente en el art. 251.9.ª LECiv.

No es el momento ahora de relatar con detalle en los muchos inconvenientes que planteaba la cuantificación anterior a la necesaria reforma operada por la Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler66. Lo bien cierto es que una de las mejoras técnicas más necesarias en los juicios por desahucio de inmueble arrendado era precisamente la referida a la cuantificación de la demanda. Según el anterior art. 251.9.ª, en su estricta e indubitada aplicación, suponía cuantificar la demanda nada menos que en valor del inmueble, lo que no solamente suponía equiparar a estos efectos posesión con propiedad, sino que además podía ser fuente de despropósitos como los que derivarían de eventuales condenas por las costas. Ante ello buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia mayoritaria, aunque fuera claramente contra legem, introdujeron algún elemento corrector como considerar que el importe podría ser el de una anualidad de la renta. Ante esta situación se presentaba perentoria una modificación legislativa que en el la Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler viene por la nueva redacción de la regla 9.ª del art. 251 LECiv por la que “en los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato”.

Esta cuantía puede considerarse más o menos adecuada, pero al menos introduce seguridad jurídica y evita los muchos inconvenientes que planteaba nada menos que cuantificar por el valor del inmueble cuando, por poner un caso, el desahucio se fundara en el impago de cincuenta euros.

Esta cuantificación en una anualidad de renta, se limita a los supuestos de “juicios sobre arrendamientos de bienes”, (art. 251.9.ª LECiv), esto es, en aquellos en los que precisamente hay renta. Además de no estar incluido en el tenor literal, como en los supuestos de precario o de ocupación no hay por definición renta, no es en ningún caso posible esta determinación. Para ello en estos casos ha de acudirse a la regla 2.ª del mismo art. 251 por el que “cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro”. Como es de apreciar, en estos casos sigue equiparándose posesión y propiedad a los efectos de cuantificación, cosa que, al menos en ocasiones, podrá generar despropósitos como los derivados de eventuales condenas en costas desproporcionadas en atención al menos a la muchas veces escasas complejidades de los casos.

Los juicios por desahucio

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