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B. Acumulación a juicio hereditario

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Según el tenor literal del art. 98.1.2.º LECiv, la acumulación también se decretará “cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal. Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución”. Parece así desprenderse que procederá esta acumulación solamente cuando contra el caudal sucesorio se haya formulado o formule una acción. A pesar de ello, se ha postulado que cabría entender incluidas otras situaciones como posibles reclamaciones formuladas por el caudal, iniciadas antes o después del fallecimiento, así como aquellos procesos que pudieran repercutir sobre el citado caudal115.

Comparto dicha interpretación amplia a pesar del tenor literal del precepto, de modo que resulta irrelevante la posición activa o pasiva en que se sitúe el caudal relicto en el proceso, en cuanto en ambos casos el resultado del proceso tendrá incidencia sobre la conformación del mismo. En definitiva, cabrá acumulación a juicio hereditario de aquellos procesos arrendaticios sobre bienes que forman parte de dicho caudal, en cuanto pueden ser objeto de subrogación aunque sea de forma limitada, y sobre todo las reclamaciones de renta o cantidades asimiladas derivadas de los mismos.

El art. 98.3 LECiv remite a las normas generales sobre acumulación de procesos con las adaptaciones pertinentes a las especialidades relativas a los procesos sucesorios. Así, el hecho de la relevancia del proceso sobre el caudal relicto supone tener cumplido el requisito de prejudicialidad o conexión exigida por el art. 76 LECiv. Y a la misma conclusión habría que llegar sobre las prohibiciones del art. 78, considerándose excluidas por el mero hecho de la situación objetiva que autoriza la acumulación. Es más, a pesar de las dudas que podrían plantearse inicialmente, la prohibición del art. 78.2 LECiv también habría de ser excluida, desde luego cuando el juicio sucesorio sea posterior al arrendaticio, pero incluso también cuando sea anterior. A tal conclusión ha de llegarse porque la esencia del juicio universal sucesorio impone unas reglas de admisión distintas a las de la acumulación de procesos general. En esta, partiendo de las reglas generales de los arts. 76 y 78 LECiv, se autoriza condicionadamente la acumulación116. En cambio en aquella, la propia dinámica y función del juicio universal impone que deban operar a la inversa: necesidad de acumulación salvo que excepcionalmente quepa alguna exclusión.

En fin, si el art. 782.3 LECiv se refiere a que los acreedores podrán instar “… las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda…”; y el art. 52.1.4.º LECiv prevé que en los juicios sobre cuestiones hereditarias será competente el órgano jurisdiccional que dicho precepto determina imperativamente, en la medida en que las pretensiones arrendaticias puedan incidir en el caudal relicto, habrán de ser acumuladas sin mayores presupuestos ni excepción.

En cuanto a los requisitos del art. 77 LECiv, no parece que proceda la exigencia de identidad procedimental, puesto que se enfrentaría e impediría el carácter “universal” de esta acumulación, si bien no justifica perder derechos procesales, debiendo éstos quedar suficientemente salvaguardados. Cuestión distinta habría que concluirse respecto del respeto de las normas de competencia, incluso la territorial.

Precisamente esta última previsión podría impedir algunas acumulaciones a estos juicios universales, a pesar incluso de la vocación de universalidad, dado que el art. 52.1.7.º LECiv fija como fuero indisponible en materia arrendaticia en general y de desahucio en particular el del lugar en que esté sita la finca. Solamente será factible la acumulación cuando este lugar coincida con alguno de los previstos en el art. 52.1.4.º LECiv. Con todo, por la vía de que una de las alternativas en manos del demandante es según este último precepto el del lugar “donde estuviere la mayor parte de sus bienes”, estas acumulaciones en la práctica serán mayoritariamente posibles.

Por último, en cuanto a su procedimiento, es claro que habrá de solicitarse la acumulación (a instancia de parte, por tanto) ante el tribunal que está conociendo del juicio universal (art. 98.2 LECiv). Por supuesto, con independencia de cuál sea el más antiguo, puesto que la acumulación por esencia implica que un proceso singular se acumule a otro universal. Por lo demás, serán de aplicación las normas previstas en los arts. 81 y ss. LECiv, incluidas las especialidades, en su caso, previstas para el caso de que los procesos pendan ante órganos distintos.

Los juicios por desahucio

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