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A. Acumulación a proceso concursal

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El art. 98.1.1.º LECiv dispone que se decretará la acumulación “cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal”. A continuación, el art. 98.2 y 3 previene que “la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso universal”; así como que “cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas de este Capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales…”, con remisión, por tanto, a las previsiones del TRLCon.

El problema se centra en que los efectos de la declaración del concurso solo alcanzan a los procesos de carácter no personal o exclusivamente patrimonial así como a los de índole personal cuando la materia litigiosa pueda tener trascendencia o afectar al patrimonio del deudor sujeto a concurso109. No en vano la jurisprudencia, antes de la entrada en vigor de las vigentes LECiv y de la legislación concursal vigente, había denegado la acumulación del juicio de desahucio a la quiebra110.

La anterior posición jurisprudencial parece que resulta corroborada por el tenor del art. 251 TRLCon, por cuanto, a efectos de determinación de la masa pasiva, viene referido única y exclusivamente a “créditos”. Así y todo, por el contrario, según el art. 192 TRLCon, “La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento”; aunque también es cierto que el punto segundo del mismo art. 192 excepciona aquellos supuestos en que estos bienes o derechos, aunque tengan contenido patrimonial, sean legalmente inembargables. Esta última circunstancia, sin embargo, no impide la acumulación a juicios universales de los juicios de desahucio, al menos, algunos elementos derivados íntimamente con la materia arrendaticia tienen un claro componente patrimonial y son embargables. Sería el caso de un derecho de traspaso fruto de un arrendamiento que sí puede ser objeto de embargo y de realización forzosa111, o de la opción de compra derivada de un contrato de leasing112. Desde luego, entre otros supuestos, es claro que los créditos generados por pago de rentas y cantidades asimiladas formarán parte de la masa pasiva en los términos del art. 251 TRLCon.

Según el art. 138 TRLCon, “Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista”. Siendo así, se presenta bastante complicado defender que la acumulación es posible. Si ya resultaba en su momento dudoso incluir al desahucio en una genérica alusión a reclamaciones con “trascendencia patrimonial”113, desde luego no parece posible que el desahucio, aunque sea solamente por falta de pago, encaje en general en la expresión “reclamación de daños y perjuicios”114. Sin embargo, mantienen su vigencia preceptos como el art. 156 TRLCon referido a que la declaración del concurso “no es causa de resolución anticipada del contrato”, debiendo, en su caso, ejercitarse ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (art. 162 TRLCon). Y, por último, el art. 168 TRLCon expresamente regula la rehabilitación de contratos de arrendamientos urbanos cuando dispone que “1. La administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento urbano hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. 2. La notificación a la otra parte del ejercicio de la facultad de rehabilitación del contrato o de enervación de la acción de desahucio del contrato deberá realizarse por la administración concursal con previo o simultáneo pago con cargo a la masa de todas las rentas y conceptos pendientes, así como con el compromiso de satisfacer las posibles costas procesales causadas hasta ese momento. 3. El ejercicio de los derechos a que se refiere este artículo podrá realizarse aunque el arrendatario ya hubiera enervado el desahucio en ocasión anterior”.

Los juicios por desahucio

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