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A. Acumulación inicial de pretensiones

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Analizados uno por uno los requisitos, la acumulación de pretensiones en el juicio ordinario por desahucio no parece presentar graves problemas. Veamos.

1.º Iniciativa del actor.

Basta sencillamente con que el arrendador solicite la acumulación para cumplir con la previsión que deriva del 71.2 LECiv.

2.º Jurisdicción, competencia genérica así como competencia objetiva por la materia y por la cuantía del órgano ante el que se presenta la demanda.

Como veremos en su momento, serán puntuales los problemas de jurisdicción, como ocurrirá cuando se dé el improbable supuesto de que la finca esté arrendada a embajadas o misiones diplomáticas (Convención de Viena, de 24 de abril de 1963, sobre relaciones diplomáticas y sobre relaciones consulares). Como igualmente serán puntuales los problemas sobre competencia genérica.

Asimismo, dada la escasa cuantía en que se limita el ámbito de competencia objetiva del juez de paz (arts. 99.1 LOPJ y 47.1 LECiv) no parece de entrada probable que en la práctica se pretendan acumulaciones competencia de este órgano. Y si con esto no fuera suficiente, en este caso no habrá tampoco inconveniente para su acumulación al juicio ordinario, puesto que el mismo art. 73.1.1.º LECiv prevé expresamente que “a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal”. De tal modo que la competencia en estos casos pasaría al Juzgado de Primera Instancia.

Tampoco presentará graves problemas la competencia objetiva de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia en cuanto será altamente improbable una acumulación al desahucio de demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de los cargos a que se refieren los arts. 56, 61 y 73 LOPJ.

Por el contrario, quizá concurre alguna mayor posibilidad de que se plantee en la práctica la hipótesis de que, por la materia, se pretenda la acumulación de asuntos del ámbito de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y de los Juzgados de Marca comunitaria. No obstante, sin perjuicio de que otros requisitos como nexos en la causa de pedir pudieran también impedirlo, no podrán ser objeto de acumulación al juicio ordinario por desahucio, en cualquier caso, las materias a las que se refiere el art. 86 ter LOPJ, incluyendo las pretensiones que se formulen al amparo de los Reglamentos 40/1994 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (art. 86 bis, 4 LOPJ).

3.º Competencia territorial del órgano ante el que se presente la demanda.

Se pretende con este requisito que mediante la acumulación se produzca una arbitraria supresión de las reglas atributivas de la competencia territorial77. A los efectos de determinar esta competencia se ha de partir de dos preceptos fundamentales: En primer lugar, el fuero indisponible por el que será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca tal y como previene el art. 52.1.7.º LECiv; y en segundo lugar, el art. 53 LECiv.

En supuestos de acumulación, ha de aplicarse este último precepto a pesar de la inderogabilidad de las normas del art. 52.1.7.º LECiv78 porque, además de que cuando el legislador ha considerado oportuno imponer el respeto de los fueros inderogables lo ha hecho de forma expresa como ocurre en el art. 77.3 LECiv79, el art. 52 viene a excluir la aplicación de “los fueros establecidos en los artículos anteriores”, esto es, los arts. 50 y 51 LECiv, pero no el art. 53 LECiv. Así y todo, el citado art. 52.1.7.º LECiv habrá de ser tenido en cuenta en la aplicación de las previsiones de aquel, al menos a la hora de determinar el lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás. Así mismo, sobre todo, el art. 53 LECiv no resultará totalmente operativo en supuestos como el de los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y los de desahucio.

En mi opinión, no procederá la aplicación del punto segundo del mismo precepto en cuanto, entre otras cosas80, parte de la base de que la competencia territorial se atribuirá por el domicilio del demandado, y, como he indicado, tal punto de partida resulta incompatible con la materia arrendaticia de inmuebles y de desahucio que ahora nos ocupa. Por ello se impone una aplicación estricta del art. 53.1 LECiv en relación con el art. 52.1.7.º LECiv, de modo que, sea por el carácter en principio improrrogable en sí mismo o por la aplicación prioritaria del punto primero sobre el punto segundo del art. 53.2 LECiv, se impida la entrada del criterio del domicilio del demandado en esta materia aunque sea por la puerta de atrás81.

En definitiva, la competencia territorial será la del “lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente”. Y si corresponde al tribunal en que está sita la finca, en virtud del art. 52.1.7.º LECiv en relación con el art. 53.1 LECiv, por ser la pretensión relativa al arrendamiento o desahucio fundamento de las demás, la que deba conocer del mayor número o la más importante cuantitativamente, en modo alguno será admisible ni operativa sumisión tácita ni expresa alguna, como tampoco atribuciones por criterios distintos al lugar en que radique la finca, como sería el domicilio de alguno de los demandados.

4.º Procedimiento adecuado, por razón de la materia, para todas las pretensiones acumuladas.

En mi opinión, como ya indiqué, el juicio ordinario adecuado por la materia para conocer del desahucio basado en la resolución del arrendamiento distinta a la falta de pago o expiración del plazo no es en modo alguno proceso especial, sino proceso común con especialidades por muchas que las mismas sean. La única particularidad, además de su adecuación por la materia, se limita a la competencia territorial imperativa del lugar en que se halle sita la finca, a fijar como presupuesto de admisibilidad del recurso para el demandado manifestar y acreditar tener satisfechas las rentas, debiendo seguir pagándolas durante la sustanciación del recurso a establecer un específico método de cuantificación de la demanda y de finalización de la ejecución por cumplimiento, así como alguna previsión de finalización de la ejecución en caso de entrega del inmueble. Meras especialidades que, en su caso, operan de forma limitada (la competencia territorial, atendido el art. 53.1 LECiv) y que a lo sumo implicarán la admisibilidad del recurso por una de las partes. Especialidades que no impedirán que pretensiones sobre materias sustanciables por los trámites del juicio ordinario, aunque sea con especialidades, puedan ser acumuladas al mismo82. Por lo demás, es muy claro que el art. 73.1.2.º LECiv excluye que al juicio ordinario de desahucio se acumulen las pretensiones de desahucio que, en atención a la materia conforme al art. 250.1 LECiv, deban ventilarse por el juicio verbal83, máxime cuando se trata del juicio de desahucio por falta de pago se instrumenta mediante la técnica monitoria y hasta el juicio verbal no será necesario sino que dependerá de la eventual oposición del demandadorequerido. Y lo mismo respecto de cualquiera de las pretensiones que han de conocerse por alguno de los procedimientos especiales, esto es, los regulados en el Libro IV de la LECiv (capacidad, filiación, matrimonio, menores; división judicial de patrimonios en sus modalidades, y, por último, procesos monitorio y cambiario). Pero no veo que este punto represente inconveniente alguno para que puedan acumularse al juicio ordinario por desahucio pretensiones que, por la cuantía, habrían de conocerse en principio por los trámites del juicio verbal84. Ahora bien, ha de recordarse que la reclamación de rentas o cantidades debidas, desde la Ley 13/2009, se adecua por la materia al juicio verbal, lo que excluiría su acumulación al ordinario.

5.º Relación entre las pretensiones acumuladas.

Tampoco planteará excesivos problemas este requisito. Cuando la acumulación sea objetiva, esto es, suponga la introducción de nuevos objetos procesales entre las mismas partes, simplemente se exige que las pretensiones no resulten incompatibles entre sí (art. 71.2 LECiv), sin perjuicio de que éstas se formulen de forma eventual “con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada” (art. 71.4 LECiv).

En cambio, cuando la acumulación sea objetivo-subjetiva, en cuanto además de varios objetos se refiera a más de un sujeto, se requiere además un nexo por razón del título o causa de pedir, presumiéndose el mismo cuando las pretensiones se funden en los mismos hechos (art. 72 LECiv). Posiblemente este requisito limitará en la práctica el abanico de posibilidades de acumulación, pero sin excluirla en cualquier caso. Máxime si se entiende que la identidad en los hechos no excluye que exista nexo también cuando la causa de pedir sea homogénea, basándose en la misma clase de hechos, aunque los concretos hechos históricos sustentadores de cada pretensión sean en puridad diferentes. Sería el caso, entre otros, de la pretensión de resolución de diversos contratos de arrendamiento frente a diversos inquilinos de un mismo inmueble con base, entre otras causas de extinción de la relación arrendaticia, en la ruina del mismo85.

Los juicios por desahucio

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