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V. PREJUDICIALIDAD

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Como es sabido los arts. 40 a 43 LECiv regulan con carácter general la llamada prejudicialidad117, y lo hacen en función del orden jurisdiccional que corresponda conocer. Se trata de una institución relevante que tiene como finalidad esencial evitar resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión, posibilitando que el pronunciamiento condicionante de otro posterior sea emitido con anterioridad evitando así la inseguridad jurídica que se podría derivar de resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión entre las mismas partes118, esto presupone, y ha de acreditarse, que los correspondientes procesos son aptos para influir en el desahucio que se tramita119. Más en concreto, merece destacarse en materia de juicio de desahucio algunos supuestos habituales de prejudicialidad civil que procede conforme el art. 43 LECiv (por ejemplo, por pretensión de determinación de la renta), penal en virtud del art. 40 LECiv (por considerarse los hechos constitutivos del delito de usurpación violenta y ocupación de inmuebles vacíos del art. 245.2 CP), y hasta incluso de otros órdenes jurisdiccionales, como por una posible declaración de ruina en el orden contencioso-administrativo (art. 42.3 LECiv).

Los juicios por desahucio

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