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C. Acumulación de procesos

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Tampoco observo inconvenientes para que sea admisible la tramitación en un procedimiento único de dos o más procesos que hasta el momento de producirse la acumulación se encontraran pendientes con tramitaciones procedimentales separadas, siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos89.

1.º Instancia de parte y posibilidad de ser acordada de oficio (art. 75 LECiv).

Según el art. 75 LECiv, la acumulación podrá ser solicitada no solamente por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretenda, sino también de oficio por el Tribunal, siempre que se den los supuestos previstos en el art. 76 LECiv. De otro lado, no se exige, en el caso de que sea solicitada la acumulación por el demandado, que el mismo se encuentre personado90. Asimismo, conviene recordar que, conforme el art. 97.1 LECiv, “suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular”. En tal caso, el letrado de la Administración de Justicia rechazará mediante decreto dictado al efecto la solicitud formulada, y tan pronto conste el hecho el Tribunal declarará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado (art. 97.2 LECiv).

2.º Competencia.

Se requiere que el tribunal del proceso más antiguo sea competente objetivamente por la razón de la cuantía y de la materia (art. 77.2 LECiv), puesto que será quien va a conocer de los mismos, y para ello requiere de competencia. Esta previsión en materia arrendaticia no tendrá mayor trascendencia en cuanto competente será generalmente un juzgado de primera instancia. En caso contrario, simplemente será inadmisible.

Mayor importancia tiene la exigencia de que el tribunal que conoce del proceso más moderno, siempre que esté ubicado en otro lugar, no sea competente por norma territorial inderogable (art. 77.3 LECiv). Esto implicará que no serán admisibles acumulaciones de procesos de desahucio cuyos bienes se encuentren sitos en lugares correspondientes a demarcaciones territoriales distintas puesto que, como se verá con más detenimiento, el art. 52.1.7.º LECiv fija como fuero indisponible en materia arrendaticia en general y de desahucio en particular el del lugar en que esté sita la finca.

3.º Igualdad procedimental en cada uno de los procesos o, al menos, equivalencia en cuanto a las garantías procesales en caso de acumulación (art. 77.1 LECiv).

Esto implicará en materia de desahucio que:

a) Cabrá acumularse entre sí desahucios que se decidan por juicio ordinario, así como otro tipo de pretensiones que se deban ventilar por el juicio ordinario y no sean a su vez especiales. Como he señalado, los juicios de desahucio adecuados al juicio ordinario no son procesos especiales sino ordinarios con meras especialidades limitadas a unas pocas especialidades irrelevantes para impedir acumulaciones como la competencia territorial imperativa, a lo que ya se atiende en el requisito anterior, o a fijar alguna condición para la admisibilidad del recurso como la de manifestar y acreditar tener satisfechas las rentas, debiéndolas pagar durante su sustanciación. Tampoco la específica cuantificación ni las previsiones sobre finalización impiden la acumulación de procesos ordinarios aunque alguno de ellos sea de desahucio.

b) Serán admisibles acumulaciones al desahucio que se decidan por los trámites del juicio ordinario de otros juicios verbales. Se supone que estos juicios verbales no han de ser adecuados por la materia. Ciertamente el art. 77.1.II LECiv prevé que “se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario…” sin hacer mención expresa a la forma de adecuación. Sin embargo, a pesar de esta imprevisión, no parece que tenga mucho sentido que no sea admisible la acumulación inicial (art. 73.1.2.ª LECiv) y sí en cambio posteriormente. Las razones que justifican o impiden la acumulación en un caso se mantienen para el otro, salvo que sean tolerables exigencia que no obedezcan a razón legítima alguna. Al margen de esto, siempre que se cumplan los presupuestos y no se incurra en supuestos exceptuados, no solamente podrán sino que deberán acumularse los juicios que se tramiten por el juicio verbal (adecuados por la cuantía). Además de por las razones anteriores, en todo caso el juicio de desahucio por falta de pago, como no es propiamente un juicio verbal, sino que solamente se abrirá el mismo siempre que el requerido formule oposición (o incluso cuando lo haga el arrendador respecto de la enervación conforme al art. 22.4 LECiv), en modo alguno cabrá ser acumulado a juicio ordinario. El desahucio por falta de pago es propiamente, y a pesar del tenor literal del art. 250.1.1.º LECiv, un procedimiento monitorio especial que, en definitiva, en modo alguno será acumulable al juicio ordinario en atención tanto a su adecuación por la materia como a la disparidad procedimental que lo excluye de cualquier aplicación del art. 77.1.II LECiv.

4.º Estado de los procedimientos.

Además de que los procedimientos estén en situación de litispendencia y en primera instancia, no se encontrarán vistos para sentencia por haber concluido el acto del juicio (art. 77.4 LECiv).

5.º Causas de acumulación.

Sea por prejudicialidad o por conexión simple, cuando de seguirse por separado pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, no solamente “sólo se acordará” sino que “habrá de ser acordada” siempre que se den tales supuestos (art. 76.1.º y 2.º LECiv).

No resultará impedida aunque esta previsión pueda dificultar la posibilidad de acumulación de procesos, dada la naturaleza de la materia del desahucio, arrendaticia o por precario. Piénsese, por ejemplo, en un proceso sobre nulidad total o parcial del contrato de arrendamiento y el correspondiente por el desahucio derivado del mismo. O incluso procesos para el desahucio del mismo bien basado en causas distintas de extinción, siempre que se justifique que en el proceso más antiguo, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda (art. 78.2 LECiv).

Será admisible cuando el proceso más nuevo se hubiera iniciado como consecuencia de un hecho relevante y, sobre todo, una causa de extinción ocurrida, producida o conocida tras el último momento preclusivo del proceso más antiguo (fundamentalmente arts. 222.2 y 400.1 LECiv). Por supuesto, resultará inadmisible pretender la acumulación cuando pudiera ser excluida mediante la litispendencia (art. 78.1 LECiv).

Los juicios por desahucio

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