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B. Acumulación sobrevenida de pretensiones

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Las posibilidades de acumulación de pretensiones sobrevenida se producirán por la actividad del actor, a través de la ampliación de la demanda, o, aunque resulte muy poco factible en la práctica, incluso por la del demandado, mediante la reconvención. Todo ello sin perjuicio de que un tercero pudiera conseguir efectos prácticos similares a través de iniciar proceso solicitando la acumulación de procesos.

Aunque los supuestos puedan ser poco habituales en la práctica y sin perjuicio de las normas sobre preclusión, no hay inconveniente para que el actor, a pesar de haber iniciado el juicio ordinario con base en una causa de extinción del arrendamiento sobre un bien, pueda ampliarla interponiendo nuevas pretensiones, por ejemplo introduciendo diferentes causas de extinción de arrendamiento sobre el mismo bien o incluso sobre otros bienes de los que el demandado pueda ser también arrendatario, para que sean tratadas en el nuevo procedimiento. Condición expresamente prevista es que esta introducción se produzca antes de la contestación de la demanda o de la preclusión del plazo para ello (art. 401 LECiv). Con todo, en tanto en cuanto supone una acumulación de pretensiones, tendrán que cumplirse los requisitos generales previstos en los arts. 71 a 73 LECiv86. Y como particularidad, se exigirá que la admisibilidad de la ampliación no suponga tampoco modificaciones en la competencia objetiva por la cuantía ni el procedimiento adecuado por la misma cuantía, puesto que el art. 401 LECiv solamente otorga nuevo plazo para contestar, pero no permite cambios en el procedimiento87.

Más atípica puede resultar la posibilidad de que se formule reconvención, sobre todo partiendo de los requisitos de admisibilidad de la misma entre los que se exige la adecuación procedimental y la debida conexión entre las pretensiones (art. 406.1 y 2 LECiv). Sin embargo, la realidad en ocasiones ofrece ejemplos de las situaciones más heterogéneas que la hagan necesaria, como la petición de nulidad total o, quizá más probablemente, parcial del contrato de arrendamiento en que se basa la pretensión de desahucio. Para ello, en cualquier caso, habrán de cumplirse los presupuestos legalmente previstos88:

1.º Tiempo y forma de la reconvención.

Se presentará con la contestación a la demanda (art. 406.1 LECiv), y mediante escrito a continuación de la contestación y con la forma propia de la demanda en los términos (art. 406.3 en relación con el art. 399 LECiv), de modo que se prohíbe la llamada reconvención implícita.

2.º Competencia objetiva y territorial.

Requiere competencia objetiva por la materia y por la cuantía del órgano jurisdiccional que está conociendo para conocer de la misma (art. 406.2 LECiv), a más de respeto de las normas imperativas de atribución de competencia territorial.

3.º Adecuación del procedimiento inicial para conocer de la demanda reconvencional (art. 406.2 LECiv).

Y a tal efecto, estimo que el juicio ordinario adecuado por la materia no ha de ser considerado como especial a los efectos de admisión de objetos adecuados a otros juicios ordinarios sin especialidades. Todo ello al margen de que el art. 249.1.6.º LECiv, a pesar de la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/2019, es lo suficientemente amplio como para entender que la demanda reconvencional en tanto en cuanto ha de fundarse en la misma relación o situación jurídica de la pretensión inicial o con peticiones sobre la misma, también habría de adecuarse por la materia, de modo que excluiría cualquier duda sobre esta cuestión.

4.º Conexión.

Consecuentemente, el aspecto problemático y restrictivo será precisamente la conexión citada en el punto anterior y que es exigida por el art. 406.1 LECiv.

5.º Elementos subjetivos.

Basta con que se demande al inicial actor, aunque puedan resultar demandadas con la reconvención otras personas (art. 407 LECiv).

Con todo, todavía cabe la posibilidad de formular alegaciones complementarias y aclaratorias (art. 426 LECiv) esto es, tras la demanda, contestación o, en su caso, reconvención, en el juicio o incluso tras el mismo, hasta el límite del inicio del plazo para dictar sentencia, salvo que se trate de los supuestos del art. 271 LECiv.

Los juicios por desahucio

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